Última revisión
19/12/2008
Sentencia Civil Nº 619/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 849/2008 de 19 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 619/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00619/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013522 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 849/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 618/2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
Apelante/s: C.P. URBANIZACION DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 DE MADRID, ETIPEL SL
Procurador: MARIA LUISA MARTINEZ PARRA, JESUS IGLESIAS PEREZ
SENTENCIA Nº 619
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 618/2007, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid y seguidos sobre impugnación de acuerdos comunitarios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 849/2008, en el que han sido partes, como apelantes: a.- el demandante Etipel SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y b.- la demandada Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 calle DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de Madrid, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Martínez Parra, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 8-05-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Etipel SL, contra la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 c/ DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 , Madrid, representada por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo 5º adoptado por la junta de propietarios el 28-12-2006, con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios (207 y ss) y de Etipel SL (216 y ss), que admitidos en ambos efectos, motivó el traslado a la contraparte, oponiéndose al recurso de la Comunidad la entidad Etipel SL (231 y ss) y al de Etipel la Comunidad en cuestión a los folios 227 y ss, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 19-11-2008, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada excepción hecha de la caducidad de la acción ex art. 18.1 letra c y art. 18.3 de la LPH y
PRIMERO.- Etipel SL, a través de su representación procesal, formuló demanda interesando la nulidad de la junta, o en su caso del acuerdo adoptado por la comunidad de Propietarios demandada en junta general extraordinaria de 28-12-2006, relativo a la revisión de los porcentajes en las cuotas de participación de los gastos comunitarios (acuerdo núm. 5º), en primer lugar por no haberse convocado a la demandante a la junta extraordinaria repetida y en segundo lugar porque el acuerdo núm. 5 sería lesivo para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso del derecho. A la demanda se opuso la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 calle DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de Madrid, entendiendo que había cumplido con todos los requisitos para convocar a la junta a la demandante Etipel SL. El Juzgador de instancia estimó la demanda, declaró la nulidad del acuerdo núm. 5 de la junta general extraordinaria de 28-10-2006 y declaró, al propio tiempo, la caducidad de la acción que se había ejercitado al amparo del art. 18.1 letra c en relación con el punto 3 , al haber transcurrido más de tres meses desde que se tuvo conocimiento de los acuerdos por parte de la actora. Se alzan contra la sentencia demandada y demandante, la primera sosteniendo la tesis que llevó a la contestación de la demanda en el sentido de haber cumplimiento con la Ley de Propiedad Horizontal y habiéndose dado, por tanto, por parte del "iudex a quo" error en la apreciación de la prueba, error de derecho a la hora de interpretar las normas que aplica y también inaplicación de la jurisprudencia que trata sobre la cuestión aludida con infracción específica del art. 9 de la LPH. Por su parte Etipel SL (216 ) hace descansar su recurso en error material al declarar caducado el plazo para el ejercicio de una de las acciones cuando propiamente desde los datos de la propia sentencia no habían transcurrido los tres meses a que se refiere el art. 18.3, inciso primero, de la LPH de 21 de julio de 1960 , profundamente modificada por la ley 8/1999, de 6 de abril . En cada caso las partes litigantes se opusieron al recurso de apelación articulado de contrario.
SEGUNDO.- Este Tribunal va a desestimar el recurso devolutivo interpuesto por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 calle DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de Madrid para acoger el articulado por Etipel SL.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 por cuanto no dio cumplimiento al art. 16 de la LPH en relación con el art. 9 .h de la misma norma. Y ello es así porque con independencia de que no conste en autos la participación del cambio de domicilio de Etipel SL (sostiene que en el año 2004 cuando enajena vivienda y garaje de su propiedad, al igual que la vivienda núm. 21, adquirida por el Sr. Esteban , comunicó el cambio de domicilio al administrador (79)), es lo cierto que la Comunidad de Propietarios tuvo cabal noticia de la enajenación de la vivienda 21, como lo demuestra el contenido del acta de 28-02-2006 en que el titular de esta vivienda está dispuesto a consignar notarialmente la cantidad que adeuda al tiempo que resalta que también lo está para promover las acciones procedentes contra Etipel SL (ver los folios 37 y ss de los autos principales); pero este conocimiento de la enajenación de la vivienda 21 tiene que constarle también a la Comunidad de Propietarios en razón de la expedición del certificado de cargas, necesario para la enajenación misma y la posterior inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad, a lo que ha de sumarse, de otra parte, el hecho de que se acuda al art. 9 letra h sin concretar la persona o personas a las que se le notifica en la forma repetida el acuerdo en cuestión (76 y ss) y la propia convocatoria de la junta (75); si a esto se suma el hecho trascendental de que la problemática que se debate gira en torno a la modificación del sistema de los coeficientes de participación en los gastos comunitarios, que en la junta de 24-02-2005 tiene en cuenta la vivienda unifamiliar y el garaje (folios 29 y 30) mientras que en la junta de 28-10-2006, que es la impugnada, se imputan los gastos comunitarios exclusivamente por la participación indivisa de la parcela 17 que no por la propiedad de cada una de las viviendas unifamiliares en relación con la escritura de constitución de la Comunidad (17 y ss), en la que es preciso destacar que se habla de constitución sin más, no sujetándola propiamente al régimen de propiedad horizontal (se está hablando de viviendas unifamiliares en la escritura de 10-05-1991 y por tanto de la nueva redacción del art. 24 de la LPH en la modificación de 1999 , a lo que se suma la constitución en régimen de Comunidad ordinaria del aparcamiento subterráneo (23)), se llegará a la convicción de que efectivamente la Comunidad de Propietarios conocía la existencia del cambio de domicilio y con independencia de que se tuviese constancia concreta del lugar exacto del cambio, pudo acceder al mismo, como dice el Juzgador de instancia, a través de los datos registrales e incluso en el propio internet, para saber exactamente cuál era el domicilio social de Etipel SL, teniendo en cuenta, como hemos resaltado, la trascendencia del acuerdo, la mutación de los coeficientes y el perjuicio que pudiera ocasionarse a Etipel SL cuando siendo titular de un garaje debía asumir la totalidad de las cantidades que establecía el acuerdo de 28-12-2006, que se aviene mal con aquel pago voluntario de cantidades por parte del Sr. Esteban , según reconoció a presencia judicial. Si esto es así, habremos de convenir que no se convocó ni citó adecuadamente a la junta Etipel SL, no sólo porque no se agotó, con una mediana diligencia, los medios que hubiesen permitido conocer tal extremo (para el supuesto de que se acepte que no se comunicó el cambio de domicilio) como también porque la notificación en el tablón de anuncios de la Comunidad no reunía los requisitos legalmente previstos pues tenía un carácter puramente general y no afectante, por tanto, a Etipel SL (remitimos a los folios 75 y 76 y ss de los autos principales) habida cuenta que el art. 9, cuando está estableciendo el mecanismo de la notificación en el tablón de anuncios, se está refiriendo a unos propietarios concretos y determinados y siempre que no se hubiese podido realizar aquella citación o convocatoria dentro del propio garaje, dentro de la propia plaza de garaje de la que era titular Etipel SL. Por tanto no se dio cumplimiento a los preceptos repetidos, no tuvo lugar la convocatoria a la junta en la forma legalmente prevista y el acuerdo adoptado, número 5 de la junta de 28-10-2006, se opone a derecho y debe ser declarado nulo, con independencia de la también acción que se ejercitó por entender perjudicial al comunero que tenía una caducidad de tres meses y que no había transcurrido cuando se formula la demanda, pues indudablemente el conocimiento de aquellos acuerdos siempre es posterior al 11-01-2007 y la demanda se interpone el 10-04-2007, lo que comporta, como ya dijimos, la estimación del recurso devolutivo interpuesto por Etipel SL, sin que debamos entrar a examinar si el acuerdo es o no perjudicial pues sólo podría hablarse de acuerdo perjudicial cuando previamente no se declare la nulidad del mismo, como hizo el Juzgador de instancia y hace esta Sala; acuerdo que al dejarse sin efecto por ser nulo no puede calificarse de acuerdo perjudicial pues no tendría sentido adentrarnos en el sistema de coeficientes para luego afirmar que la convocatoria de la junta no se ha adverado y el acuerdo es nulo. Resaltar, no obstante, que la problemática que subyace en el procedimiento tiene enjundia porque al conectar o relacionar la constitución de la Comunidad en 10-05-1991 con los acuerdos de 24-02-2005 y 28-12-2006, se contrasta un propio desajuste en la forma en que los comuneros hayan de participar en los gastos de la Comunidad y en la propia relación que también se viene a debatir, bien que tangencialmente, en la vinculación vivienda plaza de garaje y la situación de proindivisión de las repetidas plazas de garaje (aparcamiento subterráneo) que se recoge al folio 23 de los autos principales en la escritura de la constitución de la Comunidad. Por tanto, ya para concluir, hemos de afirmar que el acuerdo es nulo (núm. 5) porque afectando Etipel SL no fue convocada a la junta en la forma legalmente prevista, con lo que se infringió el art. 16.3 de la LPH en relación con el art. 9 .h, con lo que confirmamos la sentencia de instancia en este extremo específico y se revoca en lo relativo a que no transcurrió, cuando se interpuso la demanda, el plazo de caducidad para ejercitar la acción que se hacía descansar en el perjuicio para el comunero.
TERCERO.- Las costas producidas en el recurso de la Comunidad de Propietarios se le imponen expresamente sin que se pongan a cargo de ninguno de los litigantes las causadas en el recurso de Etipel SL, que se acoge, todo ello desde cuando establece el art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 calle DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Martínez Parra y acogiendo el articulado por Etipel SL, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, a cuyo recurso se opusieron, en cada caso, la contraparte, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid (ordinario 618/2007 ), debemos revocar, como revocamos aquella sentencia, en el único extremo relativo a la caducidad de la acción ejercitada por Etipel SL ex art. 18 de la LPH apartado 1 letra c, para declarar, como declaramos, que aquella acción no había caducado cuando se interpuso la demanda, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, y especialmente la nulidad del acuerdo número 5 de la junta general extraordinaria de 28 de octubre de 2006, imponiéndose las costas del recurso que se desestima a la Comunidad de Propietarios, para no hacer pronunciamiento expreso respecto de ninguna de las partes, en cuanto a las costas causadas en el recurso de Etipel SL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

