Sentencia Civil Nº 619/20...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Civil Nº 619/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 466/2009 de 13 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 619/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100617

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3544

Resumen:
03065370092009100617 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 619/2009 Fecha de Resolución: 13/11/2009 Nº de Recurso: 466/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 619/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a trece de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 650/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Blas y Doña Marí Trini , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Guillén Rex.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Moreno Saura, en nombre y representación de D. Blas y Doña Marí Trini contra Doña Celestina, en rebeldía, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 466/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/11/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en esencia la parte recurrente entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, con la consecuente indebida interpretación contractual, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos Juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio , conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido , pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito , valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Así lo recuerda la S.T.S. de 11 de octubre de 2006 al afirmar que "el recurso de apelación (Sentencias de 6 de julio de 1952, 11 de julio de 1990, 13 de mayo de 1992, 21 de abril de 1993, entre otras muchas) , en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas", es decir, la Sala de apelación no queda vinculada por la valoración de la prueba que se realiza en la primera instancia.".

SEGUNDO.- En este caso , consideramos que la valoración de la prueba efectuada por la resolución de instancia no es ajustada a derecho, ya que en el propio contrato de compraventa expresamente se dijo que "el comprador queda enterado de la existencia de edificaciones no contempladas en escritura, dando su conformidad, haciéndose responsable de las mismas en este acto.", lo que evidentemente significa que asumió la ilegalidad y sus consecuencias entre las que se encuentra el pago de la multa correspondiente. Multa que efectivamente se impuso y que ascendió por todos los conceptos a la cantidad de 4911,55 ? , que es la que aquí se reclama de la demandada y a la que debe ser condenada. Se estima el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., estimado el recurso y con ello íntegramente la demanda, se imponen las costas causadas en la instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini y de don Blas, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 19 diciembre 2008, que revocamos y, en su lugar , estimamos íntegramente la demanda interpuesta por aquéllos contra doña Celestina , condenándola a que pague a los demandantes la cantidad reclamada de 4911,55 ?, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago. Se imponen las costas de la instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.