Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 619/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 367/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 619/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA 00619/2010
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, tres de diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 367/2010, dimanante del Juicio
Ordinario n.º 890/2007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo sobre resolución de contrato; siendo apelante el
demandante Don Eduardo , representado por el procurador Sr. Martín-Buitrago Calvet y asistido del letrado Sr.
Guerrero Arias y apelado el demandado Automoción Lucense S.A., representado por el procurador Sra. Fernández-Peinado y
Díaz de Miguel y asistido del letrado Sr. Amarelo Fernández; actuando como ponente la presidenta, Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha treinta de octubre de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Álvaro Martín-Buitrago Calvet, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la entidad mercantil Automoción Lucense, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones frente a ella instadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el actor D. Eduardo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación articulado lo fue al amparo de la errónea valoración de la prueba y la indebida inaplicación, errónea interpretación de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo, en relación con el art. 11.3 de la Ley 26/1984 General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de toda la jurisprudencia que le es aplicable, al concurrir todos los presupuestos necesarios para la resolución contractual.
Pues bien; partiendo del hecho incontrovertido que el contrato de compraventa se formalizó el 22.12.2006 con Automoción Lucense S.A. (concesionario de la marca Volkswagen) de un vehículo nuevo Passat por importe de 26.723,79 € y que los vicios - como luego se examinará- se constataron antes de los 6 meses, el 9.5.2007, la sentencia apelada comete el evidente error de exigir la carga probatoria al demandante, cuando la Ley 23/2003, en el art. 9 nº 1 apartado segundo de la misma establece que salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó.
Véase igualmente, dados los términos del debate, que la propia Ley en el citado artículo, apartado 4º, párrafo 2º establece que salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
Un examen del documento nº 3 de la demanda revela como se dijo que el 9.5.2007 se llevó el vehículo a la concesionaria oficial Tartiere Auto "con ruido en el salpicadero" "suena a plástico", que se remitió carta certificada del servicio de atención al cliente en Asturias, que se contestó por el servicio postventa asturiano, que se le dio cita para el 6.6.2007 por "ruido en salpicadero" -documento nº 7-, no resolviéndose el problema al cliente que acudió a consumo, negándose por el servicio postventa el problema que no supone la existencia de "anomalía o defecto alguno".
SEGUNDO.- Al entender de la Sala las periciales no son tan contradictorias como pudieron parecer, pues la visualización del juicio revela que el perito de la demandada termina asumiendo que el ruido "no es normal", no sabiendo si es o no un defecto de fabricación, sin desmontarlo no sabe si lo es o no, no sabiendo tampoco si la casa lo hizo, pudiendo deberse también a un montaje defectuoso.
En tales circunstancias, constatada la falta de conformidad dentro de los 6 meses, quedó constatado igualmente que Volkswagen no solucionó el problema. Por lo demás para la no resolución no cabe entender que estamos ante un problema nimio y que tal resolución sea desproporcionada. Los ruidos sí lo son, en un turismo nuevo que está depositado en un garaje desde hace 2 años, con 11.500 km., según las periciales.
El problema no lo resuelve la sentencia apelada que acude "obiter dicta" a una reparación que no se llevó a efecto, y no puede tampoco soslayarse la cuestión acudiendo a que no hubo comunicación al vendedor.
Ello porque la relación jurídico-procesal está perfectamente constituida, habiéndose puesto el defecto en conocimiento del concesionario Asturiano y del Servicio de Atención al Cliente de Volkswagen, pidiéndose la resolución frente al vendedor, todos integrados dentro de una misma estructura industrial y comercial, debiendo presumirse la intercomunicación entre ellos. Frente a ello la demandada solo invoca sin probanza alguna la falta de comunicación, y al contestar en el Hecho 4º in fine: "no procedería la devolución del importe íntegro del vehículo sino que esta suma debería de minorarse dado que el actor lleva usando el vehículo desde más de un año", minoración que en modo alguno procedería dados los innegables perjuicios originados de un vehículo prácticamente sin usar.
Véase igualmente que quiérase o no conforme al art. 6 de la Ley 23/2003, de 10 de Julio , concluida la reparación, si sigue no conforme podrá optarse por la resolución del contrato en los términos de los arts. 7 y 8 de esta Ley .
Por lo demás finalmente como se resalta acertadamente por la apelante, al margen ya de que con la pericial no quedó constatado que el defecto fuese de escasa importancia, la pretensión de la demanda sería igualmente subsumible en el art. 11.3.b, de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, que no exige una inhabilidad total en el objeto.
Por ello y sin perjuicio de las relaciones internas vendedor-fabricante, la demanda debe ser estimada en la forma peticionada.
TERCERO.- No se hace especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 398 nº 2 de la L.E.C.
Las costas de la instancia se imponen a la demandada a tenor del art. 394 nº 1 de la L.E.C ., siguiendo el criterio objetivo del vencimiento, como norma general en nuestro Derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, de 30 de Octubre de 2009 , y en su lugar dictamos otra por la que se estima íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, condenando a la demandada a devolver al actor el importe de 26.723,78 euros más los intereses legales, imponiéndole las costas de la instancia y no haciendo una especial imposición de las de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

