Última revisión
26/05/2010
Sentencia Civil Nº 619/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 143/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 619/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100289
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9880
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00619/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 143/10
Autos nº: 204/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
P. Apelante: D. Casimiro
Procurador: D. JESUS AGUILAR ESPAÑA
P. Apelada: Dª Sandra
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 619
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 26 de mayo de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno filiales nº 204/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Casimiro , representado por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA; y de otra, como parte apelada, Dª Sandra ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador DOÑA TERESA GARCIA APARCIO en nombre y representación de DÑA. Sandra contra D. Casimiro debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales:
1.- La guardia y custodia de los hijos menores de edad se encomienda a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores.
2.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre que podrá relacionarse y estar en la compañía de sus hijos en la forma en que libremente concierte con la madre, velando siempre por el interés del menor, si bien para el caso de desacuerdo habrá de estar al régimen de visitas y comunicaciones consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 hs.
Los días no lectivos que sean inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana se disfrutarán por el progenitor al que corresponda tener en su compañía a los menores dicho fin de semana por el régimen ordinario de alternancia.
En cuanto a las vacaciones escolares de verano, las de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad, y en defecto de acuerdo entre los progenitores, el padre escogerá en los años pares y la madre en los años impares que periodos disfrutar en compañía de los hijos.
El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
El padre deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio familiar, a excepción de los días que corresponda recogerlos en el colegio.
3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y a la madre, siendo de cuenta de su propietario demandado los gastos derivados de la vivienda que afecten a la propiedad, como impuestos, cuotas de comunidad y seguro. Corresponderá a la demandante abonar los importes correspondientes al uso de la vivienda, como suministros y reparaciones ordinarias de mantenimientos.
4.- Se señala una pensión alimenticia mensual a favor de los menores y a cargo del el padre de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 Euros) POR CADA UNO DE LOS HIJOS, lo que hace un total de 500 Euros mensuales, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2010.
Asimismo el padre abonara la mitad de los gastos extraordinarios que resulten de naturaleza necesaria, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o Seguro médico privado, y aquellos otros extraordinarios que previo acuerdo entre los padre se produzcan, o, en su caso, con autorización judicial, en caso de discrepancia.
No procede realizar pronunciamiento sobre costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Casimiro , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, establezca la cuantía de la pensión de alimentos según lo indicado y argumentado en el escrito de fecha 3 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente, que desde diciembre de 1985 dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada en el caso de pensión de alimentos en 500 ? mensuales a razón de 250 ? al mes por hijo; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de Junior y Janice cuyos gastos de colegio vienen reflejados al folio 80 de las actuaciones de 689,50 ? por el año escolar, pero advirtiendo que la voz alimentos comprende más conceptos como es de ver del artículo 142 del C.C . de sustento, habitación, ropa, asistencia médica, medicinas, etc.; y cantidad que podrá ser abonada por el padre obligado, Sr. Casimiro , con lo que consta en autos percibe con su trabajo y es de ver de las nóminas de los folios 81 y siguientes de más de 1550 ? al mes de media. Por cuanto antecede, no procede rebajar la cuantía de la pensión de alimentos; por lo que si se ha valorado correctamente la prueba de autos; si se ha empleado con acierto el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar en este punto la sentencia de instancia apelada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA; contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid ; dictada en el proceso sobre relaciones paterno- filiales número 204/09; seguido con Dª Sandra ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
