Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 619/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 510/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 619/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00619/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0001414 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 510 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 650 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Joaquina
Procurador: VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
Contra: Jenaro
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 29 de septiembre de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paternofiliales seguidos, bajo el nº 650/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como demandante-apelante Doña Joaquina , representada por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia.
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De la otra, como demandado-apelado, Don Jenaro .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que dictada Sentencia en el procedimiento principal, se archivan las Medidas Provisionales solicitadas."
Con fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DECLARA LA NULIDAD de la Diligencia de Ordenación de fecha 23.11.10 y se acuerda:
1.- El escrito de la Procuradora Sr/a. SANCHEZ DE LEON HERENCIA en nombre y representación de Joaquina en el que solicita se tenga por preparado recurso de apelación contra la sentencia dictada en este proceso el 5.2.10 , únase a los autos de su razón.
2.- Siendo la resolución apelable, presentado el escrito dentro de plazo y expresándose en el mismo los pronunciamientos que se impugnan, se tiene por preparado por dicha parte recurso de apelación contra la resolución mencionada ( artículo 457.1 y 2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil - LECn-)." Se había dictado sentencia en fecha 5 de febrero de 2010 en la que no se fija pensión de alimentos .
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Joaquina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que con carácter retroactivo a la sentencia de la sentencia recurrida se decrete el pago de 400 euros al mes y se alega entre otras razones que se incurre en un error al valorar las pruebas y recuerda que el interesado es declarado en rebeldía procesal.
Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que es el Fiscal el que en el acto del Juicio Oral propone el interrogatorio de la actora y dirige sus preguntas a obtener cualquier información.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes 12 y 17 años de edad como nacidos el 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 1994.
Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio - económica disfrutada por el grupo familiar.
Con tales presupuestos normativos y doctrinales la Sala estima que lo resuelto en la sentencia apelada, es conforme a derecho y a las circunstancias del caso porque tal disposición se ha adoptado teniendo en cuenta la prueba desarrollada en el acto de la vista oral y con base y fundamento en la prueba documental incorporada a las actuaciones, todo ello en estricta aplicación de cuanto se dispone en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...
En efecto, consta en los autos que el ahora apelado permaneció en rebeldía en el procedimiento siendo así que ninguna prueba se practicó en el procedimiento capaz de determinar el nivel de ingresos o recursos económicos actuales con los que cuenta el interesado para afrontar la pensión que se pretende.
Antes al contrario la ahora recurrente a preguntas del MF manifestó que no sabía nada de él, ( el demandado) y respondiendo a su letrado indicó que aquel antes trabajaba en una empresa de serigrafía de manera que eran unas 200.000 pts. lo que ganaba entonces, que era cuando vivían juntos, reiterando que después ya no supo nada.
La ausencia por lo tanto de datos sobre sus capacidad económica actual no conduce sino a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación , y todo ello sin perjuicio claro está de poder instar, en su caso, las acciones correspondientes cuando se modifiquen las circunstancias que aquí y ahora se contemplan.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Joaquina contra la sentencia dictada , en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de relaciones paterno-filiales , seguidos, bajo el nº 510/11, entre dicha litigante y Don Jenaro , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

