Última revisión
21/12/2011
Sentencia Civil Nº 619/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 701/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTOS SANCHEZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 619/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100596
Núm. Ecli: ES:APTF:2011:2692
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. Macarena González Delgado (por sustitución)
Magistradas
Da. Carmen Padilla Márquez
Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los demandados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no 394/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra D. Lorenzo y D. Remigio , representados por la Procuradora Da. Maria Yurena Sicilia Socas, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz y D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Da. María del Pilar González-Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido juzgado se dictó sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil onc, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Estimo parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el procurador D. Juan Pedro González Martín y asistido por el Letrado D. Cándido Socas Sarabia, frente a D. Juan Antonio representado por la Procuradora Da. María del Pilar González-Casanova Rodríguez asistido por el Letrado D. Gregorio Díaz Méndez y D. Lorenzo y D. Remigio representados por la Procuradora Da. María Yurena Sicilia Socas y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz y en su virtud,
1o.- Declaro que el EDIFICIO000 sito en CAMINO000 no NUM000 de Santa ÚRSULA existen vicios de construcción e incumplimiento contractual debido a la defectuosa ejecución de la obra imputables a los demandados, incumpliendo las obligaciones que como promotores-vendedores les competen.
2o.- Condeno solidariamente a D. Lorenzo , D. Remigio y D. Juan Antonio a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 la cantidad de 99.685,5 ? con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, valor de las reparaciones a ejecutar para corregir las deficiencias apreciadas en el fundamento de derecho 7o.
3o.- Sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de los demandados; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la partecontraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo , y se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente los apelantes, D. Juan Antonio por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez, y D. Lorenzo y D. Remigio, por medio de la Procuradora Da. María Yurena Sicilia Socas , bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia; senalándose para votación y fallo el día doce de diciembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por todos los codemandados, que lo fueron en su condición de promotores del edificio de la Comunidad actora.
De un lado, Don Juan Antonio solicita la revocación de la mencionada resolución y que se le absuelva de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. En síntesis, como alegaciones del recurso reitera, en primer lugar, los motivos de carácter formal invocados al contestar a la demanda y rechazados en la Audiencia previa , en la que formuló los correspondientes recursos a los efectos de esta apelación, siendo tales excepciones las de falta de legitimación activa , en una doble vertiente: a) carencia de representación de la actora para reclamar por los danos ocasionados en los bienes privativos de los comuneros que integran la Comunidad de propietarios, y b) por no haberse aportado los documentos esenciales en los que los actores sustenten sus Derechos: contratos de compraventa. Reitera igualmente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debieron ser traídas al proceso la entidad mercantil Isgarpa S.L., por ser la empresa constructora de la edificación, y la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, por ser quien en su caso deberá hacer frente a las obligaciones que pudieran imponerse a ese demandado-apelante. Insiste también en la existencia de defecto formal en el modo de proponer la demanda, con amparo en el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepción desestimada en la Audiencia previa y no recogida en la Sentencia apelada, indicando que no se detalla en la demanda qué danos corresponden a elementos privativos y cuáles a elementos comunes ni sus importes, además de solicitarse una cantidad global por el coste económico de las obras de reparación, sin dejar la posibilidad a los codemandados de llevar a cabo esos trabajos por sí mismos o por la contrata por ellos designada. Anade que el juzgado no se ha pronunciado sobre la excepción de prescripción de la acción por esa parte alegada, senalando que los vicios reclamados por la actora no son vicios constructivos amparados en el artículo 1.591 del Código Civil, sino que se trata de vicios ocultos del artículo 1.490 del mismo cuerpo legal, habiendo transcurrido en exceso el término de seis meses previsto en este último precepto desde la venta. Arguye también la falta de acreditación de que los vicios denunciados deriven de una defectuosa construcción, al haberse llevado a cabo modificaciones importantes mediante la ejecución de obras posteriores , que han propiciado las deficiencias reclamadas , indicando las pruebas que, según esa parte apelante, avalan esta postura y anadiendo que las obras de ejecución fueron realizadas correctamente y comprobadas por los técnicos y entidades correspondientes, siendo después de realizar diversas obras cuando han aparecido las supuestas deficiencias senaladas en el informe pericial, deficiencias que , de existir, se deben a un problema de conservación y mantenimiento del edificio y a la ejecución de obras no previstas en el proyecto aprobado por el ayuntamiento, mostrando, en definitiva, su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de la instancia y analizando la que estima relevante en apoyo de esta alegación. Asimismo alega, con resena de jurisprudencia e indicación de las concretas razones en las que basa este criterio, que al formar los codemandados una Comunidad de bienes, su responsabilidad como promotores es mancomunada y no solidaria.
De otro lado, Don Lorenzo y Don Remigio , pretenden igualmente la estimación del recurso por ellos interpuesto y la revocación de la Sentencia apelada, desestimándose la demanda y absolviéndoles de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas. De modo abreviado, ha de senalarse que reitera esta parte apelante lo expuesto en su contestación a la demanda , insistiendo en la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" o falta de acción y consiguiente falta de legitimación pasiva, por no haberse acreditado de contrario la existencia de las escrituras o contratos de compraventa, discrepando de los razonamientos de la Sentencia para desestimar esa excepción ya que no se ha acreditado la condición de comprador del Presidente de la Comunidad ni la de vendedor de esa apelante. Reitera igualmente la excepción de caducidad en la reclamación de defectos de construcción, por tratarse de vicios ocultos de la cosa vendida del artículo 1.484 y siguientes del Código Civil siendo el plazo para su ejercicio el de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, plazo que es de caducidad y no susceptible de interrupción. Senala también que ha quedado probado que los defectos constructivos de ejecución , terminación o acabado acontecieron después del ano de su realización -garantía legal- estimando de aplicación el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Reproduce, con cita y/o resena de jurisprudencia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario , por entender que debió demandarse a todos los intervinientes en el proceso constructivo -empresa constructora y arquitectos-. Estima igualmente improcedente la condena de esa parte , aunque fuese parcial, en cuanto al fondo, haciendo suyos los argumentos de la otra parte apelante, por entender particularmente que no existen defectos constructivos, ni vicios ruinógenos, ni ánimo de lucro en esa parte, e igualmente que no procede la condena de reparación económica.
La Comunidad de Propietarios actora se opone conjuntamente a ambos recursos, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a las partes apelantes. Refuta los argumentos de los respectivos recursos , mostrando su total acuerdo con los esgrimidos por la Juzgadora de la instancia , y senala que la acción por ella ejercitada deriva del artículo 1.591 del Código Civil, y que deben desestimarse todas las excepciones formuladas de contrario, entendiendo que el Presidente de esa Comunidad tiene perfecta legitimación para ejercitar acciones judiciales en defensa de los elementos comunes y de los elementos privativos del inmueble en su conjunto, sobre todo al tratarse de vicios de construcción, refiriendo la existencia del acuerdo de la Junta General Ordinaria de 12 de julio de 2006 en el que se faculta al Presidente para tomar las acciones judiciales que procedan, poniendo de manifiesto la jurisprudencia según esa parte aplicable sobre la legitimación del Presidente afirmada tanto por ella como por la Sentencia apelada. Rechaza la procedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario igualmente invocada de contrario , remitiéndose a lo ya alegado en la Audiencia previa y a lo expuesto en el fundamento de Derecho tercero b) de la Sentencia apelada , destacando la innecesariedad de imponer a la actora la obligación de traer a la constructora del edificio sucediendo lo mismo con la aseguradora. En cuanto al invocado defecto en el modo legal de proponer la demanda, niega que no se determinen los danos existentes en los elementos comunes y privativos, como se desprende del informe pericial acompanado a esa demanda, siendo asimismo improcedente dejar a opción de los demandados la realización de la obra de reparación ante las circunstancias concurrentes por la auténtica desidia manifestada ante los propietarios y la poca confianza que se tiene en los promotores demandados. Reitera que la acción ejercitada por esa actora- apelada, amparada en el artículo 1.591 del Código Civil , no ha prescrito, indicando la jurisprudencia aplicable. Muestra asimismo su total conformidad con la valoración probatoria de la Juzgadora de la instancia, refutando los respectivos análisis que de las pruebas practicadas efectúan los hoy apelantes y entendiendo haber demostrado la causas de los grandes danos que tiene el edificio de autos desde su terminación, aludiendo a las pruebas que avalan este criterio y negando la existencia de prueba demostrativa de la falta de mantenimiento alegada de contrario. Finalmente, con cita de jurisprudencia, rechaza las argumentaciones relativas a la mancomunidad entre los demandados, entendiendo que al no poder determinarse la proporción de la participación de cada uno de ellos , todos son responsables solidarios como promotores.
SEGUNDO.- El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado por la Juzgadora "a quo" tanto en la Audiencia previa, al rechazar las excepciones procesales alegadas por las partes hoy apelantes, como en los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, de innecesaria reproducción en esta alzada, por ser claramente conocidos por las partes. Así , ha de adelantarse que el nuevo examen por este tribunal de todo lo actuado sólo puede conducir a la plena coincidencia con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de la instancia de una forma conjunta, objetiva e imparcial y totalmente ajustada a las reglas de la lógica y la razón, sin ningún atisbo de irracionalidad ni de arbitrariedad y frente a la que no puede prevalecer la que de un modo más subjetivo e interesado efectúan los apelantes en sus respectivos recursos, siendo igualmente plena la coincidencia con los criterios jurídicos y la aplicación del Derecho recogidos en los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, los cuales sustentan igualmente el fracaso de todas las alegaciones o motivos del recurso, las cuales constituyen una clara reiteración de las formuladas en la precedente instancia, no obstante lo cual , atendiendo a lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conviene resaltar determinados aspectos de las cuestiones de nuevo suscitadas en esta alzada.
Ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, que, como se desprende de lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es en la audiencia previa donde han de examinarse y resolverse las cuestiones procesales referidas en ese precepto, como así sucedió en el presente caso, habiendo tenido las partes oportunidad de interponer los correspondientes recursos y formular las oportunas protestas a efectos de esa segunda instancia, por lo que ninguna trascendencia tiene a los efectos de los recursos de apelación formulados por los demandados , el hecho de que, por ejemplo, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, no haya sido de nuevo tratada en la Sentencia que puso fin a la precedente instancia -como sucedió con otras, como las de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario-. En cuanto a la falta de legitimación activa, ha de destacarse la total coincidencia de este tribunal con el criterio de la Juzgadora de la instancia y con la jurisprudencia que la misma aplica en el apartado A) del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada, no compartiéndose la subjetiva interpretación que hace el apelante Sr. Lorenzo del acta de 12 de julio de 2006 , recogiéndose en ella los acuerdos adoptados, plenamente válidos y ejecutivos, los cuales no consta acreditado hubieran sido impugnados por alguno de los copropietarios que forman parte de la Comunidad actora, siendo claro que en el punto cuarto se alude en general a las deficiencias de construcción del edificio y se faculta al Presidente para tomar las acciones judiciales que procedan. El criterio de la Juzgadora de la instancia se adecúa claramente a la reiterada doctrina jurisprudencial que reconoce en términos amplios la legitimación del Presidente para litigar por la mala construcción del edificio , no sólo en defensa de los elementos comunes, lo que es incuestionable, sino también en defensa de los elementos privativos (cuando esté afectado más de uno), y así, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 16 de marzo de 2011, no 129/2011 se establece: "Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproduce la posterior de 30 de abril de 2008 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los danos causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extranos discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 - , sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - S.T.S. de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Declarando, incluso, entre otras , las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción" , strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( S.S.T.S. 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 )." (en igual sentido, la del mismo tribunal de 21 de diciembre de 2010, no 884/2010 ). A falta, además, de otras pruebas demostrativas del hecho obstativo aducido por los apelantes sobre la falta de autorización otorgada por los propietarios al Presidente y constando debidamente probada la condición de éste de representante de la Comunidad de Propietarios actora, no es precisa la aportación de las correspondiente escrituras de compraventa (se reconoce igualmente por los demandados su condición de promotores) , siendo asimismo las acciones ejercitadas en la demanda, como con claridad se desprende de su contenido y, en especial de su fundamento de Derecho V, las de los artículos 1.591 y 1.101 del Código Civil, debe mantenerse invariable el reconocimiento de la legitimación que la Juzgadora "a quo" le atribuye. Igual invariabilidad ha de otorgarse a la decisión sobre la improcedencia del litisconsorcio pasivo necesario nuevamente invocado en esta alzada, debiendo estarse a las acciones ejercitadas en la demanda -como se ha dicho, la del 1.591 del Código Civil y la del 1.101 del mismo cuerpo legal-, siendo asimismo de resaltar, aparte de las Sentencias ya resenadas en la Sentencia apelada , la reiterada doctrina jurisprudencial que rechaza en estos supuestos el litisconsorcio pasivo necesario , recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 2 de diciembre de 1989, que dispone: "1.- Sentada la legitimación activa para el ejercicio de la acción esgrimida por parte de la Comunidad de propietarios demandante a través de su Presidente, por ser normal y legalmente apto para ello según el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, al hecho de estar el edificio en cuestión sujeto al régimen de Propiedad Horizontal y ser la entidad demandada promotora del inmueble, acredita la legitimación pasiva de ésta a los efectos del proceso que aquí concluye , dado que como tiene declarado esta Sala de modo reiterado, tanto el promotor, como el promotor-constructor , el constructor-vendedor, etcétera, responden en su caso de los defectos constructivos de los inmuebles al ser jurisprudencialmente hablando, figuras emparejadas con la del constructor stricto sensu ( Sentencias de 23 de marzo y 5 de octubre de 1981, 1 de marzo y 13 de junio de 1984, 11 de febrero y 28 de marzo de 1985, 11 de octubre de 1986 , 29 de junio y 11 de octubre de 1987 ).
2.- Es igualmente doctrina de esta Sala, en relación con el art. 1.591 del Código Civil , y por lo que al litisconsorcio pasivo necesario hace que cuando no esté o no pueda estar debidamente individualizada la responsabilidad de quienes hayan participado en la construcción, la de los en ella intervinientes bien como Promotores, Constructores, Técnicos, etcétera, será solidaria.
Consiguientemente , es suficiente demandar a uno de dichos sujetos sin perjuicio de que éste, caso de condena, pueda repetir contra los que pudieren ser co-responsables.". En cuanto a la companía aseguradora, y por el vínculo de solidaridad existente entre ella y su asegurada, basta dar por reiterado lo ya expuesto en el apartado B. 2o del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada, pues el litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando la pretensión contenida en la demanda debe ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, lo que no sucede en el presente caso , bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica material discutida , que en este supuesto se refiere a la realidad, responsabilidad y consecuencias de los defectos constructivos denunciados en la demanda, siendo el hecho de que los promotores puedan tener asegurada esa responsabilidad independiente de la relación material sobre lo que se debate, y que podría tener posteriores consecuencias jurídicas entre dichos promotores y la aseguradora en un proceso independiente, pero no en éste.
En cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda , son asimismo de reiterar los mismo argumentos utilizados por la Juzgadora de la instancia, en la Audiencia previa, siendo destacable que la demanda se integra con los documentos en ella referidos y a la misma acompanados, como sucede en este caso con el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Jaime, lo que determina claramente que no puede entenderse existente el denunciado defecto al figurar con claridad las cantidades que se reclaman por danos en elementos comunes y por danos en elementos privativos, exponiéndose con claridad en el fundamento de Derecho sexto 5o, la razón por la que se considera justificado que la Comunidad actora no dé a los demandados la posibilidad de llevar a cabo la ejecución de los trabajos de reparación necesarios, atendiendo particularmente a la existencia de requerimientos previos conocidos por los mismos y a su vinculación con el proceso constructivo. En este último extremo, puede anadirse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 , no 129/2011, establece que "Es cierto que, en determinados supuestos se ha senalado la solución contraria, a saber , que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1.098 del Código Civil -reparación "in natura"- ( SST.S. de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la Sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede , por efecto de la indemnización y a costa del responsable del dano, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el dano , y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones , dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 )".
En lo que concierne a la excepción de prescripción, ha de senalarse que sí resuelve la Juzgadora "a quo" en la Sentencia apelada, en concreto en el cuarto de los fundamentos de Derecho, en relación con el sexto, apartado 4o, las excepciones de prescripción y/o caducidad de la acción formuladas por los apelantes, siendo coincidente este tribunal con la conclusión desestimatoria de las mismas, en atención a la naturaleza de los vicios constructivos denunciados en la demanda y acreditados en el procedimiento mediante la conjunta valoración del informe pericial aportado con la demanda y del emitido por el perito designado judicialmente, valoración que se comparte totalmente por este tribunal al no apreciarse atisbo alguno de arbitrariedad ni irrazonabilidad , remitiéndonos en este extremo a lo expresamente indicado en el mencionado fundamento de Derecho cuarto y en el sexto , apartado 4o -sobre inaplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación-, que asimismo bastan para el rechazo de la aplicación a este caso del periodo de garantía anual fijado en el artículo 17 de la última ley mencionada, e igualmente a los restantes apartados del citado fundamentos de Derecho sexto y los siguientes fundamentos séptimo a duodécimo, sin que pueda olvidarse que las acciones entabladas en la demanda se ejercitan contra los promotores-vendedores como consecuencia de la venta de los distintas viviendas del edificio y esa acción está sujeta al plazo de prescripción de quince anos previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, a fin de que por ésta se subsanen los defectos apreciados, que implican un cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato , y frente a ello no puede esgrimirse con éxito el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1.490 del Código Civil , pues está establecido para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos previstas en el artículo 1.486 del Código Civil, no siendo tales acciones las que la parte actora ejercita en el presente proceso.
En definitiva, es patente que los demandados, hoy apelantes, deben responder solidariamente frente a la Comunidad actora (al no ser individualizable su actuación frente a los copropietarios que integran esa Comunidad , según se desprende de lo declarado en la vista del juicio -la promoción la llevaron entre los tres de forma conjunta-, y como con detalle expone la Juzgadora de la instancia en el fundamento de Derecho décimo de la Sentencia apelada), de los defectos que se detallan como probados en esta última Sentencia, en atención a su condición de promotores-vendedores de la obra (así se desprende de lo declarado en la vista del juicio), lo que indudablemente determina su responsabilidad solidaria, en todo caso, con independencia de su origen o causa , con los demás agentes intervinientes, ante los posibles adquirentes, de los danos materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, los cuales han quedado debida y suficientemente acreditados por medio especialmente de los informes periciales antes indicados, analizados de forma conjunta y totalmente objetiva y razonable por la Juzgadora de la instancia (por lo que no es excluible la suma de 125 ,63 euros relativa a la vivienda B 3, en la que sí observa defectos el perito judicial -página 6 de su informe-, manteniéndose igualmente los porcentajes senalados como gastos generales y beneficio industrial al coincidir en los mismos ambos peritos, no obstante la apreciación del arquitecto Sr. Juan Carlos, sin que tampoco sea acogible su apreciación sobre la influencia de las obras realizadas posteriormente al apreciarse mayor subjetividad en esa apreciación por su condición de interviniente en el proceso constructivo del que dimanan los defectos denunciados en la demanda, siendo más objetivo en este aspecto el informe del perito designado judicialmente), y frente a los que los hoy apelantes ningún dato o elemento claro , diáfano y objetivo han aportado que pudiera desvirtuar tal valoración, de los que resulta la existencia de la denominada ruina funcional contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil, siendo de resaltar, además de la jurisprudencia ya resenada en la Sentencia apelada, que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 22 de junio de 2006, citando la de Sentencia de 15 de noviembre de 2005 y la de 4 de noviembre de 2002, dice que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1.591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctica de la utilidad, como exigencia , junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad."
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar totalmente los recursos interpuestos y confirmar la Sentencia apelada, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación ,
Fallo
1o. Desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por Don Juan Antonio, de un lado, y por Don Lorenzo y Don Remigio, de otro lado.
2o. Confirmamos en su integridad la Sentencia apelada.
3o. Imponemos a los referidos apelantes las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos.
Procede la pérdida de los depósitos constituídos para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente Sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes , en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta Resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente Resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y , leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
