Sentencia Civil Nº 619/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 619/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 436/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 619/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002265

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 436/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000649/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA

Apelante: C. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BENETUSSER.

Procurador.- IGNACIO ZABALLOS TORMO.

Apelado: Modesto .

Procurador.- DOLORES JORDA ALBIÑANA.

SENTENCIA Nº 619/2011

=====================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

=====================

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario 649/2010, promovidos por Modesto contra C. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BENETUSSER sobre "Accion de Impugnacion de Acuerdos de Comunidad de Propietarios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BENETUSSER, representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistido del Letrado D JAIME PAYA MORTES contra Modesto , representado por el Procurador Dña. DOLORES JORDA ALBIÑANA y asistido del Letrado D. EDUARDO AGUSTIN PEREZ MIRALLES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, en fecha 27.1.2011 en el Juicio Ordinario - 000649/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Modesto y DECLARO la nulidad del apartado 3 del acuerdo de 29 de abril de 2010, debiendo la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 de Benetússer girar las liquidaciones correspondientes a dichos gastos según la cuota de participación de cada propietario, incluidas las plantas bajas. DESESTIMO la demanda en lo relativo a la nulidad de los apartados 1 y 2 de la Junta de Propietarios de 16 de noviembre de 2009.En materia de costas, cada parte deberá abonar las suyas, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C. PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BENETUSSER, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Modesto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diecisiete de octubre de dos mil once .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, se alza en apelación la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Benetusser en defensa del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 29 de abril de 2010 (a los folios 52 y sig.), declarado nulo por la sentencia de instancia, sosteniendo, en síntesis: 1) infracción del art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , que fija un plazo de caducidad de tres meses para los acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad de Propietarios en beneficio de uno o varios propietarios, como ha sido el caso al beneficiar a los dueños de las plantas bajas y perjudicar a la propia Comunidad de Propietarios; 2) infracción por indebida aplicación del art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y errónea valoración de la prueba, pues para adoptar el acuerdo declarado nulo por la sentencia de instancia no se requería unanimidad por ser escrupulosamente respetuoso con lo contenido en los Estatutos de la Comunidad, bastando, en consecuencia, con el voto de la mayoría de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación; 3) si la sentencia de instancia ha declarado válido el acuerdo de exonerar a las plantas bajas de los gastos ordinarios de ascensor, con mayor motivo han de quedar exentos de las consecuencias de su impago por ser obligaciones accesorias derivadas de la principal, incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia y contradicción al declarar válido uno de los acuerdos impugnados por el actor, D. Modesto , y nulo, en cambio, el otro; 4) que, en caso de no prosperar la apelación, a la vista de la complejidad del litigio, no procedería la imposición de costas.

SEGUNDO.-

Y procede la íntegra desestimación del recurso, considerando en primer término que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que el planteamiento del actor en su escrito de demanda se halla centrado en la infracción de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en concreto el apartado que se destaca tipográficamente (al folio 28) bajo el exponente 'Contribución a los Gastos', puesto que la exoneración con la que cuentan los titulares de locales en plantas bajas se refiere exclusivamente a los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del ascensor y, a juicio del actor, el Presupuesto de Ascensores de Carbonell por valor de 5.587,74 € (al folio 68) habría de merecer la calificación de extraordinario en la medida en que las obras relacionadas con tal presupuesto entrañaban una modificación parcial del ascensor y que la propia mercantil calificaba (al folio 61) de reparaciones y trabajos de carácter extraordinario. En definitiva, el actor venía a impugnar el acuerdo porque entendía que se estaba concediendo una exoneración contraria a lo previsto en los Estatutos, pues éstos obligan a los locales sitos en planta baja a contribuir a los gastos extraordinarios. En ningún momento ha planteado la parte actora que el acuerdo adoptado fuera lesivo para los intereses de la comunidad ni parece de recibo que sea la Comunidad de Propietarios la que haga gala en su primer motivo de apelación de haber aprobado un acuerdo lesivo para los intereses de la Comunidad de Propietarios en beneficio de uno o varios propietarios, porque si tal exoneración es conforme a lo convenido, expresión de la autonomía de la voluntad de los condóminos al tiempo de constituir el régimen de Propiedad Horizontal, no puede sostenerse en puridad que sea lesivo para los intereses de la Comunidad de Propietarios, sino, al contrario, plenamente conforme con su voluntad plasmada estatutariamente. La impugnación intentada por D. Modesto , finalmente desestimada por el órgano a quo y frente a la cual el actor se ha aquietado, se fundaba, no en la ilicitud de la norma estatutaria, no en el carácter lesivo para los intereses de la Comunidad de Propietarios, sino en la contravención de los Estatutos llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios en la Junta General Extraordinaria de 16 de noviembre de 2009 (a los folios 45 y sigs.) al exonerar del deber de contribuir a los locales situados en planta baja, pese a decir literalmente (al folio 46) que "por mayoría se acuerda que los bajos no paguen l arreglo extraordinario del ascensor". Y está fuera de discusión que si la impugnación se funda en la apariencia de quebranto de una norma estatutaria, el plazo de caducidad de la acción es de un año.

TERCERO.-

Por lo que se refiere a los motivos enumerados en la presente resolución como 2) y 3), se ha de reiterar en esta alzada la interpretación que dimana de los Estatutos de la Comunidad en su exponente 'Contribución a los Gastos'. La exención de los titulares de locales en planta baja queda limitada exclusivamente a los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del ascensor. De ahí que frente a un gasto cualquiera relacionado con este elemento común lo relevante sea precisamente su calificación como ordinario o extraordinario. En esta alzada se ha de centrar el debate exclusivamente sobre qué calificación (si ordinarios o extraordinarios) merecen los gastos resultantes de la defensa en juicio de los intereses de la Comunidad apelante, porque de ser tenidos por ordinarios los locales sitos en planta baja habrán de quedar exentos, mientras que si son calificados de extraordinarios, habrán de contribuir. Y tal calificación ha de resultar, a juicio de esta Sala, bien de la específica previsión al respecto dentro de los Estatutos, bien de la naturaleza intrínseca del gasto de referencia, de acuerdo con el sentido usual de los términos 'ordinario' y 'extraordinario'. Y se ha de concluir, coincidiendo con el razonamiento de la resolución recurrida, que no consta previsión alguna en los Estatutos en los que fundar una exoneración a favor de las plantas bajas en cuanto a los gastos de esta naturaleza, de lo que se desprende que, de conformidad con el art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal , concurre un deber de contribución de todos los propietarios con arreglo a su cuota de participación, si bien, tal como refiere el órgano a quo , cabe la modificación de las reglas contenidas en los estatutos de la Comunidad de propietarios, exigiéndose para ello la unanimidad, que, con el voto en contra de la parte actora, no ha tenido lugar. Y no es el caso de plantearse, como hace la Comunidad de Propietarios en su recurso de apelación, conexiones lógicas conducentes a exonerar a los locales en planta baja también de los gastos derivados de la contienda judicial con Ascensores Carbonell S.L. por el hecho de haber calificado el Órgano a quo de ordinarios los gastos de acomodación del ascensor al RD 57/2005 y derivar aquellos gastos de Abogado y Procurador precisamente del impago de esa adaptación, puesto que la declaración judicial se ha fundado en una rigurosa interpretación de las disposiciones estatutarias que es perfectamente concorde con los principios de ius cogens que gravitan en torno al régimen de Propiedad Horizontal, que establece como regla general un deber de contribuir de todos los condueños, pero permite que estatutariamente pueda relajarse la aplicación de este extremo, sin que sea dable al juzgador ir más allá de lo que los propios Estatutos establecen, elucubrando relaciones de accesoriedad que no han sido previstas en ellos y que sólo pueden encontrar su fundamento en una deficiente aplicación de la técnica interpretativa, entreverando lo neta y estrictamente jurídico con otras consideraciones más o menos colaterales (como es la conexión entre la refacción del ascensor y los gastos de Abogado y Procurador derivados de su impago), de las que el juzgador de instancia ha sabido escapar. Y siendo que los Estatutos no mencionan autónomamente los gastos derivados de la defensa en juicio de los intereses de la Comunidad como un gasto ordinario ni pueden estos encajar dentro de la calificación de gastos de entretenimiento, reparación y conservación del ascensor, que serían aquellos que derivan de su uso periódico y de su mantenimiento en óptimas condiciones de seguridad, ni mucho menos resulta posible predicar de ellos el carácter de algo ordinario en el funcionamiento cotidiano de una Comunidad de Propietarios, se ha de concluir que el acuerdo de exoneración adoptado quebranta sus Estatutos por tratarse de un gasto extraordinario y, en consecuencia, se ha de mantener en esta alzada su nulidad. Si el Tribunal Supremo viene entendiendo (por último en su Sentencia 427/2011, de 7 de junio ) que es reiterada "doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios" y que cuando se utiliza el término genérico 'gastos' "cabe concluir que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque, donde la regla citada no distingue, no existe justificación para interpretar lo contrario" ( Sentencia del Tribunal Supremo 720/2009, de 18 de noviembre ), entonces puede afirmarse que cuando existe una previsión estatutaria de exención limitada exclusivamente a los gastos ordinarios, lo que se ha pretendido es que ésta no fuera extensible a los extraordinarios. Y por no estar expresamente mencionados como ordinarios en los Estatutos ni tener una conexión intrínseca con los gastos de entretenimiento, reparación y conservación ordinaria del ascensor, los gastos generados en representación y defensa en juicio de los intereses de la Comunidad de Propietarios han de tenerse por extraordinarios.

CUARTO.-

Por todo ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes, tal como preceptúa el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que concurran las dudas de hecho o de derecho a las que hace alusión la parte apelante para el caso de que el recurso fuese desestimado, dudas que, sin embargo, no le han impedido solicitar en el Suplico del recurso y para el caso de su estimación, la condena en costas en esta alzada para el demandante apelado D. Modesto .

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Benetusser contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja en Juicio Ordinario núm. 649/2010 .

SEGUNDO.-

Se confirma íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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