Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 619/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 856/2011 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 619/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100577
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 856/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ
JUICIO VERBAL Nº 263/2011
S E N T E N C I A núm. 619/2012
Que dicta el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Paulino Rico Rajo.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 263/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Gavà, a instancia de PROMOESPORT BASTER BCN SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra UE CASTELLDEFELS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de UE CASTELLDEFELS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMANDOla demanda interpuesta por PROMOESPORT BASTER BCN, S.L., contra UE CASTELLDEFELS condenoa la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.950,00 €,más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, e incrementados en dos puntos hasta su completo pago.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de UE CASTELLDEFELS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavá en el juicio verbal registrado con el nº 263/2011 seguido a instancia de PROMOESPORT BASTER BCN, S.L. contra UE CASTELLDEFELS, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación UE CASTELLDEFELS en solicitud de que se 'dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada de adverso, con imposición a la actora de las costas procesales causadas o, subsidiariamente, sin hacer expresa condena en constas a ninguna de las partes de conformidad con lo expuesto en la alegación cuarta de este escrito, con cuanto más proceda en Derecho', al que se opone la actora.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, iniciado por los trámites del proceso monitorio, la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que se requiriera a la demandada al pago de la cantidad de 2.950 euros, por la realización de 'unas tareas de representación y asesoramiento en la contratación de varios jugadores, en concreto Pablo Jesús y Eladio , para la temporada 2009-2010 a favor de la U.E. Castelldefels. Los honorarios por los servicios de representación y asesoramiento se fijaron de común acuerdo en la cantidad líquida de 2.500 €, más IVA', y al haberse opuesto la parte deudora alegando que 'la persona que figura como firmante del documento nº 1 acompañado a la petición inicial de juicio monitorio es el anterior presidente de UE Castelldefels, que nunca ha comunicado ni informado de la existencia de la deuda reclamada. Asimismo, ni en los archivos ni en la documentación de UE Castelldefels consta dicha presunta deuda, sino que se ha tenido noticio de ella por primera vez con motivo de la petición inicial de juicio monitorio. Por ello, entiende esta parre que el reconocimiento de deuda al que se refiere la actora carece de causa o cuando menos no se corresponde con la indicada, por lo que dicho documento no puede producir efecto alguno...', por Decreto de fecha 14 de marzo de 2011 se dio por finalizado el juicio monitorio registrado con el nº 1252/2009 y la procedencia de incoar juicio verbal, que se hizo mediante Decreto de 6 de abril siguiente y registrado con el nº 263/2011, convocándose a las partes a la celebración de la vista y, una vez celebrada la misma, en la que la actora manifestó que la demandada a final de la temporada 2008-2009 se puso en contacto con ella para que contratara diversos jugadores, dado que el presidente de la sociedad había fallecido, que la actora cumpliendo el encargo gestionó la contratación de diversos jugadores y el presidente que ocupaba el cargo firmó un documento de reconocimiento de deuda y como consecuencia la actora confección la correspondiente factura, y la demandada que no adeuda la cantidad reclamada pues no se corresponde con servicios prestados por la actora, no niega que el firmante fuera en ese momento presidente del Club, pero la causa es inexistente, por tanto simulación contractual y el contrato es nulo ya que la causa es esencia, y tras citar una Sentencia del Tribunal Supremo y hacer referencia a la lectura detenida del documento, a que la factura se emite un año después y que los jugadores que se indica en la demanda, el Sr. Pablo Jesús llegó al club a través del Sr. Plácido , director deportivo, y Eladio a través de un entrenador del club, alegó también que no procede tampoco la reclamación del IVA ya que la actora ha perdido el derecho al devengo por transcurso de más de un año, concluyó el juicio verbal con la referenciada Sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la recurrente, en esencia, en la alegación previa, que 'la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, pues estima la demanda con expresa condena en costas a la demandada, incurriendo en error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 376 LEC , en relación con el artículo 24 CE , así como de los artículos 1.275 , 1.276 y 1.261.3 Cc y la jurisprudencia que los desarrolla. Asimismo, entendemos que la meritada sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 218 LEC e infringe los artículos 88.4 y 75 LIVA ', que desarrolla en las alegaciones siguientes en las que, en la primera, pone de manifiesto la diferencia entre lo que se recoge en la Sentencia en cuanto a las pretensiones de las partes y lo que las mismas adujeron, y en la segunda reitera la ausencia de causa y la improcedencia del cobro del IVA.
Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que la actora basa su reclamación en el documento firmado en fecha 24 de agosto de 2009 por Don Abel cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ' Con el presente documento, yo, D. Abel con DNI NUM000 en calidad de Presidente de la UNIÓN ESPORTIVA CASTELLDEFELS, RECONOZCO adeudar el Sr. Faustino , con DNI NUM001 , agente oficial de la R.F.E.f. como administrador Único de la empresa PROMOESPORT BASTER BCN, S.L. con domicilio en Calle Frederic Mompou, 4 B 4º 1ª, 08960 Sant Just Desvern, Barcelona, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €), en concepto de honorarios por los servicios prestados en la intermediación y asesoramiento por la contratación de varios jugadores. Dicha cantidad se abonará en los plazos que se detallan a continuación:
DOS MIL QUINIENTOS EUROS // 2.500 €, el día 15 de octubre de 2009.
Las mencionadas cantidades serán abonadas en su totalidad Don. Faustino , con independencia de que al vencimiento de cada uno de los anteriores plazos dicho agente ostente mi representación.
Y para que ello conste a los EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y FORMA DE PAGO, firmo el presente documento después de haberlo leído y hallado conforme en fecha y lugar arriba indicados'.
Como es de ver, en el referenciado documento no se menciona el nombre de ningún jugador que hubiera sido contratado por la demandada por la intermediación de la demandante, sino que se hace referencia a ' varios jugadores', que en la petición inicial de proceso monitorio se concreta en dos, los que en la misma se señala, Pablo Jesús y Eladio , con lo que a la demandante le correspondía la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo de su pretensión, conforme al principio general sobre la misma contenida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, que fueron contratados por el club deportivo demandado como consecuencia de su intermediación y de ello trae causa el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el anterior presidente de la entidad deportiva demandada, y a ésta los hechos enervatorios o impeditivos de la acción ejercitada por la actora ( art. 217.3 LECiv .), esto es, que los jugadores mencionados en la petición inicial de proceso monitorio no fueron contratados por el Club como consecuencia de la intermediación de la demandante.
Y sobre dicha carga de la prueba, al no constar en el documento los jugadores contratados, como se ha dicho, lo que obra en las actuaciones es la testifical de Don Rosendo , Jefe de Prensa de la demandada, que manifestó estar al corriente de los fichajes pues debe conocerlos para dar la información pertinente, que Pablo Jesús llegó al club a través del vicepresidente deportivo Don. Plácido , que Eladio llegó al club vía Plácido , que se imagina que habló con él y lo ficho, que desconocía que la actora había intervenido, que desconocía la existencia del documento nº 1 (reconocimiento de deuda) que le fue exhibido, que sabía que Don. Plácido tenía relación con la actora pero desconocía la vinculación exacta con dicha empresa; asimismo la testifical de Don Armando , entrenador de UE Castelldefels, quien dijo que dichos jugadores llegaron al club a través del Secretario Técnico Don. Plácido , que a Eladio lo propuso él (el testigo), que cree que la actora no ha intervenido, así como que desconocía el documento nº 1 que igualmente le fue exhibido; y, finalmente, la testifical del jugador Eladio , que manifestó que tiene relación con la actora pues ellos son su representante, que jugaba en el Mataró donde conoció al entrenador (de UED Castelldefels) y mediante el representante hablaron con el Director Deprotivo, Don. Plácido , y así se concretó el fichaje, que al año del fichaje tuvo que pagar a la actora por el mismo.
De dicha prueba obrante en las actuaciones no puede considerarse que la demandante haya cumplido con dicha carga de la prueba que le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, ya que, por una parte, en cuanto al jugador Pablo Jesús no se deriva de la misma que fuera contratado por la entidad deportiva demandada como consecuencia de su intermediación, ni ello cabe inferirlo, siquiera indiciaria o presuntivamente, del hecho de que Don. Plácido tuviera determinada relación con la misma, pues no consta que la intervención de dicho señor en la contratación lo fuera en nombre e interés de la actora, y, por otra parte, por lo que hace al jugador Eladio , él mismo reconoció, como se ha señalado, que PROMOESPORT BASTER BCN, S.L. era su representante y le pagó por el fichaje concertado con UNIÓN ESPORTIVA CASTELLDEFELS, de lo que se colige que su intermediación en la contratación de este jugador se hizo en interés del mismo y no de la demandada apelante, con lo que, en definitiva, al no poder considerarse tampoco que el contrato de reconocimiento de deuda en el que basa su pretensión la demandante traiga causa en la contratación de dichos jugadores procede, con estimación del recurso de apelación, sin necesidad de resolver sobre las demás alegaciones formuladas, la revocación de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y la condena a la actora en las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por UNIÓN ESPORTIVA CASTELLDEFELS contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavá en el juicio verbal registrado con el nº 263/2011 seguido a instancia de PROMOESPORT BASTER BCN, S.L. contra UE CASTELLDEFELS, sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha Sentencia y, en su lugar, desestimo la demanda y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la actora. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

