Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 619/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 364/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 619/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100595
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00619/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4005990 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 364 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 623 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY
De: SERVIAPYMES GAFFORIO Y ASOCIADOS
Procurador: HELENA ROMANO VERA
Contra: Lidia
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 623/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ARGANDA DEL REY, seguidos entre partes, de una, como apelante SERVIAPIMES GAFFORIO Y ASOCIADOS S.L., representado por el Procurador Dª. Helana Romano Vera y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Lidia , incomparecido, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Arganda del Rey, en fecha 1 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil SERVIAPYMES GAFFORIO Y ASOCIADOS S.L., contra Don/Doña Lidia , DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Don/Doña Lidia , de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de julio de 2012, se para Fallo el día 13 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, en fecha uno de febrero de 2010 en el cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada absolviéndola de las peticiones deducidas en su contra y con imposición de costas.
SEGUNDO.- Por la representación de la entidad actora se interpuso recurso de apelación alegando un error en la valoración de la prueba toda vez que al ser traída de oficio una documentación relativa al contrato suscrito en su día, en relación a la línea telefónica en cuestión cuya suscripción era ignorada, aunque fue firmada ello se ignoraba a la interposición, y la sociedad tenía contratado diferentes teléfonos cuyo recibo estaba en la cuenta de la compañía móvil, y si bien está suscrito por el administrador de la sociedad, pero los recibos estaban domiciliados en la cuenta particular de la demandada, y la demandada prestaba servicios laborales en la empresa y aprovechó para obtener una oferta de tarifa y modelo a nivel particular y con negociación individual y ella venía sufragando los recibos particularmente y lo dejó de pagar a sabiendas que la deuda era de la empresa y se pretendía era resarcirse de un perjuicio fiscal que no se acredita, y existe una errónea valoración de la prueba y existir un enriquecimiento injusto de la demandada.
En segundo lugar se alega una errónea aplicación de la teoría y doctrina y jurisprudencia de enriquecimiento injusto y la demandada disfrutaban un servicio que abonado con cargo a su cuenta particular hasta que dejó de hacerlo y si no pagaba la deuda era consciente y la deuda sino se pagaba sería reclamada a la compañía, con un notable perjuicio y encaja esta conducta en la doctrina del enriquecimiento injusto y existir un error al no aplicar el enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos al recurso apelación respecto de la errónea oración de la prueba con carácter general, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Conviene poner de manifiesto que no se ha producido ninguna errónea valoración de la prueba y que la propia argumentación que se emplea ahora el recurso apelación es la que conforme la prueba practicada ha utilizado el juzgado de instancia, donde en base a la prueba practicada concluida sobre la carga probatoria de la parte actora y existía prueba de que la contratación de la línea a nombre de la entidad actora y no unilateralmente como se expresaba y el ámbito queda reducido a la prueba practicada para concluir que el propio administrador de la entidad mercantil actora suscribió el referido contrato de telefonía sin perjuicio de los acuerdos del ámbito laboral se tuvieron y que ello debió de ser dirimido en el ámbito laboral y como contratante es el que ha terminado haciendo y durante la tramitación del procedimiento los cambios en el contrato, como se acredita por los hechos y acreditado que tenía conocimiento de la contratación y en base a la fundamentación de su pretensión del artículo 1259 del Código Civil procede la desestimación de la demanda.
Igualmente continúa manifestando que no existe ninguna duda el documento contractual que además no ha sido impugnado, y fue suscrito y realizado por la parte actora y por ello desestima la demanda.
La propia fundamentación de la resolución se vuelve a insistir en el presente recurso que no procede más que su desestimación toda vez que resultaron acreditado lo anterior expresado y en modo alguno se ha acreditado las manifestaciones de la parte actora en la demanda, donde dice que no figura a nombre de la compañía la citada línea, y no fue contratada por la entidad y se desconocía la existencia de la misma y que procedió la contratación de dicha línea sin el conocimiento de la empresa con conocimiento del perjuicio manifestando que en base al artículo 1259 del código civil no podía contratar ninguna persona nombre de otro sin su autorización o sin que tenga poder de representación legal, y que lo había hecho un abuso de confianza.
En modo alguno vista la realidad y la fundamentación jurídica de la resolución puede más que confirmarse por estar perfectamente ajustada a derecho y en una valoración de las pruebas que la misma parte reconoce la realidad de ello, procediendo por ello la confirmación desestimación del motivo del recurso, en ningún momento las manifestaciones que se hacen en la demanda han sido probadas sino desvirtuadas conforme a lo anteriormente manifestado.
En cuanto segundo párrafo del recurso en cuanto enriquecimiento injusto es necesario reiterar todo lo anteriormente manifestado, toda vez que se manifiesta había recibido una prestación de un servicio cuyo pago había sido exigida a la parte actora al haberse devuelto los recibos contra la cuenta bancaria de la que era titular, la resolución expresa se manifiesta que no entiende el enriquecimiento injusto que se haya podido causar cuando el contrato lo ha efectuado quien ahora pretende desconocerlo.
El enriquecimiento injusto supone. Al respecto, podemos recordar que la STS 9 de febrero de 2.009 indica que, " Es cierto que toda atribución o desplazamiento patrimonial ha de estar justificado en virtud de una situación previa que el ordenamiento jurídico considere bastante para llevarlo a cabo; de modo que, cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir y surge una acción a favor del empobrecido para reclamar dicha restitución, lo que encuentra su origen remoto en la regulación romana de las "condictiones". La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( sentencias de 28 enero 1956 ; 5 diciembre 1980 ; 16 marzo 1995 ; 7 y 15 junio , y 24 septiembre 2004 ; y 21 marzo 2006 ).
La STS de 4 febrero de 2.009 indica: " Finalmente debe indicarse que, en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera (este último coincide con el caso de autos), la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte (S. 29 de enero de 2.008, núm. 57).
En resumen, los requisitos para que prospere una demanda fundada en la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto son: el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor, y la falta de causa justificativa del enriquecimiento. Como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2.000 , el aludido principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro tiene virtualidad cuando estamos en presencia de un enriquecimiento sin razón, o cuando hay una falta de derecho o de justicia para que el enriquecimiento se produzca. Así, podrá existir la acción cuando falte una justa causa de la atribución patrimonial a favor del que se enriquece, debiéndose entender por justa causa aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque exista una disposición legal que autoriza aquella consecuencia. Según se destaca en la STS de 30 de septiembre de 1.999 , entre otras, no hay enriquecimiento injusto cuando existe un convenio eficaz que no ha sido invalidado.
En modo alguno se dan en el presente caso las circunstancias y requisitos que exige la figura anteriormente manifestadas, cuando quien suscribe el contrato y bajo su responsabilidad con las indicaciones que tuviera por conveniente era la parte actora, lo que le hace responsable de este y que incluso manifestó inicialmente e no lo había suscrito y lo desconocía cuando resulta acreditado de la documental y prueba practicada todo lo contrario, y por tanto no se produce la figura del enriquecimiento injusto en modo alguno.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, en representación de Serviapymes Gafforio y Asociados S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, con fecha 1 de febrero de 2010 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 364/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
