Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 619/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 295/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 619/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100795
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00619/2012
SENTENCIA NÚMERO 619/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinte de noviembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 598/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 295/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado ARIDOS 93, S.L. representado por la Procuradora Doña María de Vega Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto y como demandada-apelante PREYCESA, S.L. representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodriguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mendez Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
1º.- El día 27 de febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D./ña. MARIA DE VEGA DIAZ, en nombre y representación de ARIDOS 93, S.L., contra PREYCESA, S.L., representada por la Procuradora D./ña MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 21.886,03 euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 para conocer de la excepción de compensación, con errores formales y materiales de la actora a la hora de plantear la falta de competencia objetiva, infracción de normas y garantías procesales por error en la apreciación de la prueba documental y testifical en base a lo establecido en los artículos 217 , 326 y 376 de la LEC en relación con los requisitos de la excepción del compensación y en cuanto al reconocimiento de la compensación convencional como práctica habitual y continuada entre las partes, para terminar suplicando se revoque la sentencia apelada en cuanto a los pronunciamientos expresamente impugnados, dictando sentencia absolutoria para mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora-apelada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, confirme la Sentencia nº 45/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca , haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada-apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de noviembre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación comienza advirtiendo que la representación de la demandada tuvo conocimiento el 28 de marzo de 2012 de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2012 , y el recurso se interpone el 29 de marzo del mismo año. Así, admite tener conocimiento de la doctrina de esta Audiencia Provincial relativa a la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la compensación invocada por la demandada, si bien, considera que existen errores formales y materiales por parte de la actora a la hora de plantear la falta de competencia objetiva.
En primer lugar, debemos hacer referencia a que no sólo la citada sentencia de 27 de marzo de 2012, siguiendo a su vez doctrina ya establecida por las Audiencias Provinciales de Segovia y Valladolid y, otras muchas, considera que en casos como el presente es aplicable el artículo 58 de la Ley Concursal , declarado incompetente para conocer de la compensación alegada a un Juzgado de Primera Instancia, sino que ya anteriormente nos habíamos pronunciado sobre esta misma cuestión.
Así, en primer lugar la sentencia de esta Audiencia de 9 de marzo de 2011 , cuando afirma: " como correctamente advierte la Juez de Instancia, aún en el hipotético caso de que se pudiera llegar a aplicar la teoría del levantamiento del velo, nunca podría apreciarse la compensación del crédito respecto de la cooperativa, y ello, en base a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Concursal , según la cual sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyo requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración y en caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal ".
En el mismo sentido la sentencia de 9 de marzo de 2011 : " La sentencia de instancia estima totalmente las demandas acumuladas al considerar que no debe tenerse en cuenta la compensación invocada en base a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Concursal que prevé que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos una compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal. Teniendo en cuenta dicho precepto y lo establecido en el artículo ocho de la Ley Concursal , y considerando el Juez que la oposición de la actora la compensación supone la existencia de la controversia, debe ser el Juez del concurso quien resuelva la cuestión ".
Por su parte, la sentencia invocada por la recurrente de 27 de marzo de 2012 se remitía a sentencias anteriores: " La cuestión ha sido ya resuelta por esta Audiencia en su sentencia número 453/2010, de 30 de noviembre , en la que se afirmó que es incuestionable que, declarado el concurso de la entidad demandante, la pretensión de compensación del crédito que frente a ella pueda ostentar la entidad demandada ha de hacerse valer a través del oportuno incidente concursal, conforme establece el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Concursal , por lo que es evidente la competencia del Juzgado de lo Mercantil y la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento y resolución de la pretendida compensación, sin que de ello se derive la incompetencia de éste para conocer de la acción ejercitada en la demanda por la entidad demandante, según resulta de lo prevenido en los artículos 8 y 9 de la mencionada ley , ya que la jurisdicción del Juez del concurso únicamente se extiende a las materias expresamente enumeradas en los referidos preceptos legales" .
Luego, podemos concluir que la doctrina es reiterada, siguiéndose siempre el mismo criterio.
SEGUNDO.- A su vez la sentencia, también de esta Audiencia de 7 de septiembre de 2012 no sólo sigue la doctrina anteriormente expuesta sino que añade que hay que tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva, tan pronto como la misma se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto y, cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. El artículo 46 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los juzgados de primera instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquellos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia. En consideración a todo lo expuesto, y aun cuando ciertamente fue la demandante y hoy apelante quien presentó la solicitud de procedimiento monitorio ante un juzgado de primera instancia, tratándose del presente supuesto de un caso de competencia objetiva, la falta de la misma puede ser invocada en cualquier momento e incluso ser apreciada de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal .
La propia recurrente, advierte, al referirse al error formal de la actora a la hora de plantear la falta de competencia objetiva de esta obligación de apreciación de oficio de la misma.
TERCERO.- Sin embargo, incide mucho más en el supuesto error material a la hora de plantear la falta de competencia objetiva y ello por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se alega la compensación tan sólo como excepción, nunca como reconvención. Es decir, se invoca a los solos efectos de que se dicte una sentencia absolutoria, sin que sea relevante la forma en que la actora contesta a dicha compensación, utilizando la forma prevista para la contestación a la reconvención ciertamente, y ello es así, por cuanto el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Cvil da un tratamiento procesal a la alegación de compensación análogo al previsto para la contestación a la reconvención, y ello, aún cuando el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
En cualquier caso, la cuestión es irrelevante, a la vista de lo establecido en los artículos 8 y 58 de la Ley Concursal , ya que el primero atribuye a los Jueces de lo Mercantil el conocimiento de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con determinadas excepciones que no vienen al caso. El precepto debe ser integrado con el contenido del artículo 58 que expresamente alude a la prohibición de compensación, refiriéndose a que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Si bien es cierto que el artículo 8, precepto genérico relativo a las competencias de los Jueces de lo Mercantil, se refiere a acciones civiles con trascendencia patrimonial, el artículo 58 se refiere en general a la prohibición de compensación, sin distinguir entre sí la misma se invoca como acción (la auténtica reconvención, que en el presente caso no se han formulado) o simplemente como excepción.
La cuestión es que, sea como reconvención o como simple compensación, la finalidad del artículo 58 es evidente. Se trata de evitar que directa o indirectamente se sustraiga de la masa concursal determinadas cantidades de dinero y, por lo tanto, existiendo identidad de razón, procede su aplicación tanto en un caso como en otro.
CUARTO.- Debiendo declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 para conocer de la compensación invocada como excepción, no procede entrar en el resto de los motivos del recurso, relativos a la posible prueba de la existencia de la citada compensación.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ártico 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez en nombre y representación de PREYCESA, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 27 de febrero de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
