Sentencia Civil Nº 619/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 619/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 252/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 619/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0001381 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000252/2012- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000324/2010 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA Apelante: Dña. Tania .

Procurador.- Dña. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO.

Apelado: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA y D. Alonso .

Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

SENTENCIA Nº619/2012 ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as Dña SUSANA CATALAN MUEDRA D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA ============================ En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil doce..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 324/2010, promovidos por Dña. Tania contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA y D. Alonso sobre 'impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Tania , representado por el Procurador Dña. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y asistido del Letrado Dña. JACINTA POYATO ROSAL contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA y D. Alonso , representado por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado D. ANTONIO JUAN BAIXAULI CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 21 de noviembre de 2011 en el Juicio Ordinario - 000324/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Tania contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA y D. Alonso debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación en su contra formulada, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a las demandadas.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Tania , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA y D. Alonso . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de octubre de 2012.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que partiendo de que la demandante es propietaria de la puerta 8, se solicitó se declarase la obligación del local, referido en la demanda, a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble tanto ordinarios como extraordinarios, con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal de veinte enteros por ciento, retrotrayendo a la legalidad la situación actual del local y ello en base a lo establecido en el titulo constitutivo del inmueble; dirigiéndose primeramente la demanda contra la Comunidad de propietarios y posteriormente se amplió contra el dueño del local. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir que '.... aun siendo cierto que se está contribuyendo por el propietario del bajo en proporción diferente a la establecida en el título constitutivo de la Comunidad no puede admitirse la imposición a la Comunidad de lo pretendido de modo unilateral por la demandante obviando los cauces establecidos al efecto, máxime cuando se adoptaba acuerdo en Junta de 28 de noviembre de 2007, aportada como documento 4 de la contestación, en la que expresamente se indicaba decidir el reparto igualitario en los gastos ordinarios y extraordinarios por parte de los bajos comerciales, acuerdo que fue conocido directamente por ésta pues en el acta consta su firma aun cuando manifestaba su disconformidad, pero no impugnaba el mismo en los plazos establecidos legalmente a fin de, entonces sí, ajustar su contenido a lo que considera legalmente procedente...'.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: no puede hablarse de que el acuerdo de la junta de propietarios de 28 de noviembre de 2007, adoptado por unanimidad, no informó debidamente a los ausentes de aquel acuerdo , no existiendo unanimidad no hay acuerdo valido para modificar las cuotas: 1º) error apreciación de las pruebas documental, testifical y de interrogatorio de parte, al apreciar valido ese acuerdo ya que en esa junta faltó el quorum necesario pues no acudieron los propietarios de las puertas 1 y de la puerta numero NUM001 , del interrogatorio de parte se acreditó que la convocatoria no se comunicaba expresamente a los vecinos, ni se comunicaba el contenido del acta, el actor además salvo su voto y no tuvo el acta, es claro que no ha podido impugnarlo y además en contra de lo anterior en la prueba testifical, doña Adela , propietaria de la puerta NUM001 , declaró que estuvo presente en esa junta, cuando no consta su firma; 2º) no se ha acreditado que se haya tomado un acuerdo por el que se modifique el titulo constitutivo de la propiedad horizontal, la recta valoración de la prueba debería haber llegado a conclusión distinta de la Sentencia, ya que al no existir acuerdo no hay plazos de impugnación; 3º) deben imponerse las costas a la demandada al estimarse el recurso y subsidiariamente apreciar que el caso es jurídicamente dudoso ofreciendo serias dudas de hecho y de derecho ya que la sentencia se basó en un acuerdo inexistente por lo que no procedería hacer imposición de las costas.

SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso van íntimamente unidos ya que el demandante al ejercitar la acción lo que esta solicitando es la aplicación de las normas contenidas en el titulo constitutivo de la finca y esa pretensión en si misma es conforme a derecho en principio si tenemos en consideración que según la inscripción registral aportada (folios 7 a 10), la contribución al sostenimiento del inmueble no es por partes iguales sino por cuotas, así en el local nº 1, es por veinte enteros por ciento. Este extremo viene mediatizado porque en la propia demanda la actora propietaria de la vivienda desde 1997 reconoce que desde 2004 las liquidaciones de los gastos que se vienen realizando entre todos los miembros de la Comunidad de Propietarios se les distribuyen por partes iguales, y la Comunidad demandada, al contestar la demanda, extendió esta practica de liquidación igualitaria desde el inicio de la constitución de la comunidad, y por tanto, desde que el demandado adquirió la vivienda en 1997.

Debemos en este análisis detenernos en la junta de 28 de noviembre de 2007, expresamente objeto del recurso (folios 49 y 50) en la que, tratando el tema de los bajos comerciales se acordó que '... se decide por unanimidad que se pague una onceava parte de todos los gastos tanto ordinarios como extraordinarios, es decir igual que cada una de las 10 viviendas que forman el inmueble...', si bien en la votación de este acuerdo consta: '... puerta 8 no estoy conforme en cuanto a la cuota de participación pactada por el resto de los vecinos...'. El demandado ha reconocido que este acuerdo si bien voto en contra no lo impugnó, Sobre el que en este recurso ha opuesto diversas razones, si bien antes de analizarlas debe tenerse en consideración que el actor no ha ejercitado, en la acción de la que nace este proceso, impugnación de acuerdo alguno, por lo que la trascendencia de aquél únicamente radica en si por el mismo se produjo una modificación del titulo que legitimaba el reparto de los gastos. Y en este sentido no se coincide con el argumento del recurrente referido a que, atendiendo a que, conforme el documento 4 (acta de la junta), no asistieron los propietarios de las puertas NUM002 y NUM001 , por lo que no habiendo unanimidad el acuerdo no existe. Pues esa interpretación que hizo el recurrente no se ajusta a las normas, ya que la LPH distingue dos quorum: a.- para la valida constitución de la Junta debe estarse al quórum que establece el articulo 16 de la LPH , en primera convocatoria mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas y en la segunda sin sujeción al quorum y en el acta se constata que según las firmas obrantes al final asisten 9 y no asisten 2; y b.- el quórum para aprobar los acuerdos, según el artículo 17 de la LPH es el de unanimidad para aprobar o modificar las reglas contenidas en el titulo constitutivo, computándose como voto favorable a aquellos propietarios ausentes de la junta que no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días desde la comunicación del acuerdo. Ni siquiera sobre la falta de comunicación de los acuerdos a los ausentes, tiene relevancia al no constar que aquellos hayan efectuado manifestación en contra del citado acuerdo, si atendemos a las declaraciones prestadas en el acto del juicio. Ahora bien, debe matizarse la anterior apreciación en la media que el acuerdo de esa junta no comprendía una modificación del título, pues no se varían las cuotas de participación de cada elemento privativo en los comunes, sino que lo que se fijaba era un criterio de reparto de gastos, que no atendía a los coeficientes de participación, sino a otro criterio, pues los primeros permanecían inmutables; es evidente, que la Junta de Propietarios puede modificar el reparto de los gastos comunes sin que ello implique que se ha alterado el título constitutivo de la Propiedad o de sus Estatutos. Si que se ha constado que ese acuerdo contó con el voto en contra de la puerta nº 8. Esta conclusión, no puede desconocer que la demandante, tanto antes de este acuerdo, como con posterioridad al mismo ha venido satisfaciendo los importes de las liquidaciones y en ningún caso consta que haya impugnado ninguna de ellas, sometiéndose de manera fáctica a la aplicación del criterio de contribución fijado en el acuerdo de 2007 de manera expresa y anteriormente por el uso pacíficamente admitido de la Comunidad de Propietarios, lo que lleva a la Sala a tener en consideración la trascendencia que tiene en ese ámbito el comportamiento del demandante desde la adquisición de la vivienda hasta la interposición de la demanda, pues ese comportamiento necesariamente implica la tacita aceptación del reparto de gastos en la forma en que lo ha venido realizando la Comunidad, manifestación que es incompatible con la actual pretensión de modificación de la distribución de gastos que de manera usual se venia efectuando y aplicar la regla de coeficiente de participación del local pues '... La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012), (Sentencia Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 13-7-2012, nº 448/2012, recurso 1815/2009 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio). Las anteriores constataciones determinan la desestimación del recurso, en la media que el demandado en tanto que miembro de la Comunidad aunque era conocedor de modo de repartir los gastos no presentó ninguna impugnación al respecto, sino que se aquietó pacifica y continuadamente a este reparto de gastos, no impugnando ni el acuerdo del año 2007, ni las sucesivas liquidaciones y satisfaciendo en todo momento los gastos en la forma que le eran reclamados por la Comunidad demandada.

TERCERO.- En último lugar, y respecto de la condena en costas en primera instancia ha entendido el recurrente que: 1º) Deben imponerse las costas a la demandada al estimarse el recurso. Esta petición no puede prosperar al no haber concurrido ese presupuesto pues el recurso no ha sido estimado.

2º) Debe apreciar que el caso es jurídicamente dudoso ofreciendo serias dudas de hecho y de derecho ya que la Sentencia se baso en un acuerdo inexistente por lo que no procedería hacer imposición de las costas. La Sala entiende que esta alegación tampoco puede prosperar por cuanto no existen dudas de hecho, ya que han quedado acreditados los hechos esenciales tanto de la demanda como de la oposición y tampoco existen dudas de hecho en la aplicación de las normas atinentes a la acción ejercitada.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de doña Tania , contra la Sentencia número 265/2011 de 21 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 324/2010.

SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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