Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 619/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1032/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 619/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100612
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3525
Núm. Roj: SAP MA 3525/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 619
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MELCHOR HERNANDEZ CALVO
JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1032/2012
AUTOS Nº 1905/2010
En la Ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil trece. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Marí Trini que
en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./
Dña. CRISTINA ZEA MONTERO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. MANUEL CASTAÑON FERNANDEZ.
Es parte recurrida CP PLAYA000 que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. ANA MARIA
RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. LUIS GUTIERREZ RUIZ, que en la
instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
ZEA MONTERO, en nombrre y representación de Marí Trini , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAYA000 , debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 3 de diciembre de 2013, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JAIME NOGUÉS GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Marí Trini frente a la Comunidad de Propietarios PLAYA000 , liberando a la misma de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la demandante, alzándose ésta última mediante el recurso que ahora se analiza exclusivamente respecto del pronunciamiento que le impone las costas procesales devengadas en la instancia. Alega en síntesis que en la demanda acumulaba tres pedimentos: nulidad de la convocatoria de Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 27 de julio de 2010, consecuente nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 17 de agosto de 2010, y la advertencia al Presidente de dicha Comunidad de la obligación de incluir en el orden del día de la siguiente junta Ordinaria o Extraordinaria que se celebrase, de un punto por el que se debatiese autorizar a dicha propietaria el cierre de la terraza del apartamento de su propiedad, así como la ampliación de la vivienda con la zona de terraza con características similares a la realizada por otro comunero. Puesto que la demandada se allanó al último pedimento (acogido por auto de fecha 3 de octubre de 2011), entiende que la juzgadora de instancia incurre en error de apreciación de los hechos y prueba al aplicar el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que sus pretensiones no han sido totalmente desestimadas.
La demandada se opone al recurso considerando ajustado a derecho el pronunciamiento sobre imposición de costas, pues el allanamiento a uno de los pedimentos de la demanda no implica estimación parcial de la misma, ya que no se trata de una pretensión íntimamente ligada al resto de las que han sido desestimadas. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiese que se ha producido una estimación parcial de la demanda, solicita se mantenga el pronunciamiento sobre imposición de las costas a la demandante al haber litigado como temeridad, por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La cuestión que se somete a consideración de ésta Sala a través del recurso articulado por la demandante es si debe considerarse ajustado a derecho el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia dictada en la instancia, que la juzgadora impone a la demandante 'al haber sido desestimadas en su integridad sus pretensiones( artículo 394.1º LEC )' (sic, fundamento de derecho cuarto).
Examinando las actuaciones se constata que la demandante promovió a través de la demanda dos acciones distintas aunque acumuladas: una de nulidad de convocatoria de junta de Propietarios, con la consecuente nulidad de los acuerdos adoptados en la misma, y otra de hacer, al solicitar un pronunciamiento que conminara al Presidente de la Comunidad a introducir en la siguiente junta que celebrase la Comunidad, Ordinaria o Extraordinaria, un punto en el orden del día en el que se debatiera la autorización de cerrar la terraza de su vivienda para añadirla a la misma, siguiendo para ello las pautas de la ejecución llevada a cabo por otro vecino. Es a éste último pedimento al que la demandada se allanó al contestar a la demanda, lo que motivó el dictado de auto de fecha 3 de octubre de 2011,en cuya parte dispositiva la juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la Comunidad de propietarios en los términos solicitados por la demandante en el punto tercero de la demanda, ordenando continuar el proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas. La citada resolución no contenía pronunciamiento alguno sobre costas procesales, pero ya anticipaba la estimación parcial de la demanda, pronunciamiento que fue consentido por las partes al no ser recurrido en reposición ni, en su caso, solicitar la aclaración o complemento respecto del posible pronunciamiento sobre costas.
En la sentencia dictada tras la celebración del juicio la juzgadora de instancia desestimó, por las razones que expone de forma pormenorizada en el fundamento de derecho tercero, las dos primeras pretensiones de la demandante, imponiendo a ésta las costas procesales por la desestimación íntegra de las mismas, lo que entre en franca contradicción con lo resuelto en el auto que acogía el allanamiento parcial, por las razones antes expuestas.
TERCERO.- Cuando se desestiman las pretensiones del demandante, la regla general es la imposición de costas al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra el principio del vencimiento objetivo, a no ser que el juzgador aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, que existirán cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 , refiriéndose al fundamento de la imposición de las costas, declaró que el Tribunal Constitucional tenía establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de su imposición en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a situaciones de litigiosidad caprichosas, infundadas o, incluso fraudulentas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/91 ).
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).
En el supuesto analizado, contrariamente a lo alegado por la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, no se trata de discernir si la pretensión acogida por el allanamiento parcial es o no independiente de las dos que quedaron subsistentes, sino las consecuencias que, en materia de costas, deben extraerse de la conjunción de las dos resoluciones dictadas, contradictorias entre sí (el auto que acoge el allanamiento parcial, con estimación parcial de la demanda, y la sentencia que desestima los dos restantes pedimentos), no existiendo duda alguna en que la juzgadora de instancia ha aplicado el criterio del vencimiento objetivo que, con carácter general consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar expresamente en el fundamento de derecho cuarto que se han desestimado en su integridad las pretensiones de la actora, lo que no es cierto por las razones ya expuestas.
La conclusión a la que llega ésta Sala es que, aplicando ese criterio de vencimiento objetivo, las costas no pueden imponerse a la demandante, ya que uno de sus pedimentos ha sido acogido, lo que implica estimar el recurso de apelación interpuesto, sin que pueda estimarse el motivo de oposición esgrimido por la demandada sobre la aplicación subsidiaria del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como desde antiguo viene manteniendo una reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 2 de junio de 1967 ), la mala fe en el actor ha sido entendida como la conducta del que, a sabiendas de que es injusta su pretensión y oposición, la mantiene en el proceso, mientras que la temeridad correspondería a quien si hubiere obrado con la debida diligencia podría haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, pues la demandada, como copropietaria, tiene derecho a impugnar aquellos acuerdos que sean contrarios a sus intereses, siempre que concurra alguno de los supuestos enumerados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y el hecho de que la sentencia dé respuesta negativa a sus pretensiones mediante razonamientos ajustados a derecho, extraídos de la prueba practicada, no implica presuponer mala fe ni temeridad, ni tan siquiera por el argumento esgrimido por la demandada de un ánimo dilatorio, pues como establece el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ' La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderán su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios ', medida cautelar que no fue solicitada en su momento, por lo que los acuerdos impugnados eran ejecutivos.
Por lo expuesto, procede revocar la sentencia dictada en la instancia en el único particular del pronunciamiento sobre costas, que no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda.
CUARTO : Estimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo.
Conforme establece el apartado 8 de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede devolver a la demandante el depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de doña Marí Trini , frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Seis de Marbella en el juicio Ordinario 1.905/2010, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de no imponer a ninguna de las partes las costas procesales devengadas en la instancia.No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso interpuesto ante esta Sala.
Procédase a devolver a la recurrente el constituido en su día para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
