Sentencia CIVIL Nº 619/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 227/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 619/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100609

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16691

Núm. Roj: SAP M 16691:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37013860

N.I.G.:28.092.00.2-2013/0000245

Recurso de Apelación 227/2016 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 548/2013

APELANTE::C.P. PARCELA NUM000 AVENIDA000 NUM001 DE BOADILLA DEL MONTE

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

APELADO::CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA:

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis..

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 548/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 227/2016, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000 DE LA AVENIDA000 NUM001 DE BOADILLA DEL MONTE (MADRID)representado por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro; y, de otra como demandada y hoy apeladaCAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITOrepresentada por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll; sobre propiedad horizontal reclamación cuotas autorización al presidente condena.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha seis de octubre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo:Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Franco González, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM001 PARCELA NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE, contra CAJAS RURALES UNIDAS SOC COOP DE CRÉDITO debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la actora las costas procesales causadas'. Aclarada mediante Auto de veintitres de diciembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es la siguiente: ' Se estima la petición formulada por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 06/10/2015 , en el sentido de que: '...El Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JOSE LOPEZ ORTEGA, Magistado Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de MOSTOLES, ha visto los presentes autos de JUICIO VERBAL, número 548/13, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS D ELA AVENIDA000 NUM001 PARCELA NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE, representada por el Procurador DON FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ y asistida por el Letrado DON JULIO DÍEZ SALGADO, contra CAJAS RURALES UNIDAS SOC COOP DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JESÚS BARRENA BENITO sobre reclamación de cantidad...'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día siete de diciembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Comunidad de propietarios actora reclamaba en su demanda el pago de 1.119,53 euros por gastos ordinarios y extraordinarios de comunidad, alegando que la liquidación de la deuda se aprobó en la Junta General Ordinaria de 21 de febrero de 2012. También pedía la condena al pago de intereses y de las 'cantidades que sean devengadas hasta la ejecución de sentencia para caso de impago'. Se destaca de la tramitación del proceso en el Juzgado los siguientes hitos:

Por decreto de 13 de febrero de 2014 se acordó en el Juzgado suspender la tramitación del proceso por 60 días por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo.

La diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014 señala que por la parte demandada se ha consignado la cantidad de 1.119,53 euros (no dice con qué fecha).

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014 solicitó la parte actora que se alzase la suspensión.

Por escrito presentado el 11 de septiembre de 2014, la parte demandada manifiesta que con fecha 3 de febrero de 2014 'procedió a realizar el pago de la cantidad reclamada en la cuenta de consignaciones del Juzgado', pide que se emita mandamiento de devolución de esa cantidad a favor de la actora y que se proceda al archivo de los autos. Se dio traslado a la parte actora, quien pidió la celebración de juicio (escrito presentado el 22 de enero de 2015).

En escritos posteriores la parte actora fue concretando al alza la cantidad reclamada, a medida que se devengaban cuotas de comunidad: primero 3.300,58 euros; luego 3.055,24 euros (con fotocopia de un certificado del administrador); y después 3.409,76 euros, según certificación del administrador de la comunidad de fecha 2 de octubre de 2015, cantidad que se reclamó en el juicio.

La sentencia de instancia desestimó la demanda porque el presidente no había sido expresamente autorizado por la Junta de propietarios para presentar la demanda inicio de este proceso, ni en la celebrada el 21 de febrero de 2012 ni tampoco respecto de la última cantidad reclamada, la recogida en certificación de 2 de octubre de 2015. Dicha sentencia ha sido apelada por la parte actora.

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial exige, como señala el juzgador de instancia, que el presidente de la Comunidad de propietarios haya sido expresamente autorizado por la Junta de propietarios para formular una reclamación judicial. Así, señala la STS de 24 de junio de 2016 (nº 422/2016 ):

«Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario». [...]

«...pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero , citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre )».

Pero esa exigencia no debe interpretarse de forma rígida, sino de forma flexible, atendiendo a lo realmente sucedido y a los términos en que se ha pronunciado la Junta de propietarios, no siendo imprescindible que en la redacción del acuerdo figure expresamente la expresión de 'autorizar' al presidente para el ejercicio de acciones judiciales si ello se desprende de los términos del acuerdo. En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada se consideró que la expresión «tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original» era bastante para considerar «suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar», «ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta».

En nuestro caso, el acta de la Junta de propietarios de 21 de febrero de 2012, tras enumerar y cuantificar las deudas de diferentes copropietarios, entre ellos la hoy demandada Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa, dice que 'Se somete a votación quedando aprobado el estado contable por unanimidad», y añade después que «se da un plazo de 15 días desde la fecha para liquidarlo, si no se procederá a interponer una reclamación de cantidad». Estos términos reflejan claramente la voluntad de la Junta de propietarios de reclamar judicialmente los saldos deudores que ha aprobado, debiendo considerarse suficiente autorización al presidente de la Comunidad de propietarios para entablar una demanda como la que dio inicio a este proceso, en la que la reclamación inicial ascendía exactamente a la deuda de Cajamar aprobada en esa Junta, 1.119,53 euros. En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso y revocar la sentencia apelada, considerando legitimado al presidente de la Comunidad actora para la presentación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, aparece claramente acreditado en el proceso que la deuda reclamada existe y es incluso reconocida por la entidad demandada. Esta consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad reclamada en la demanda, 1.119,53 euros, e incluso pidió posteriormente que esa suma se entregase a la actora y se archivase el proceso, muestra clara de que reconocía la deuda y de que la consignación se hacía para pagarla.

Respecto de las cuotas posteriores, cifradas hasta el día del juicio en 3.409,76 euros, según certificación del administrador de la comunidad de fecha 2 de octubre de 2015, como se dijo, tampoco la demandada opone argumento sustancial alguno. En su oposición al recurso aduce que intentó pagar esas cuotas posteriores, pero se le impidió porque no accedía a pagar las costas de este proceso. No es esta la cuestión litigiosa (al margen de que el deudor puede acudir a la consignación judicial cuando el acreedor se niega a cobrar), pero esa manifestación claramente indica que Cajamar reconoce el impago de esas cuotas posteriores, y no se niega abonarlas, como expresamente afirma en su escrito de oposición al recurso. De ahí que proceda estimar la demanda en cuanto a la cantidad de 3.409,76 euros, que devengará intereses legales desde la fecha del juicio (5 de octubre de 2015), al ser la fecha en que incurrió en mora la demandada por conocer la reclamación ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil ); desde la fecha de esta sentencia se devengará el interés legal incrementado en dos puntos ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- No procede estimar la demanda, sin embargo, en cuanto a la condena de futuro pretendida, que se extendía a las «cantidades que sean devengadas hasta la ejecución de sentencia para caso de impago». Al margen de lo impreciso y confuso de esta redacción (no se sabe hasta cuándo se reclaman las cuotas), no cabe una condena de futuro como la solicitada, dado que no está amparada por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este precepto solo la contempla, por un lado (artículo 220.1), en los casos de reclamación de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, cantidades que se pueden concretar con certeza, evitando toda indefinición (argumento de la STS de 22 de abril de 2013 (nº 293/2013 ), que a su vez cita las SSTS de 19 de septiembre de 2007, RC n.º 3548/2000 , y la de 26 de diciembre de 2010 , RIPC n.º 901/2007 ); por otro (artículo 220.2), se admite en los casos de reclamaciones de rentas periódicas arrendaticias, si bien «tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda».

Cuando se trata de cuotas de propiedad horizontal, en cambio, como señala la SAP Barcelona, sección 19, de 14 de mayo de 2014 ( Sentencia: 184/2014 ), «no nos encontramos ante cantidades líquidas, prefijadas y que se pueden adicionar por una simple operación aritmética. Las cuotas a satisfacer por la propiedad a la comunidad estarán en función del acuerdo que al efecto, conforme a la normativa legal y estatutaria, se acuerden por la Junta de propietarios debidamente convocada y sometida al régimen de impugnación de acuerdos».

SEXTO.- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso, al estimarse el mismo en parte ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco procede hacer imposición de las costas de primera instancia por haberse estimado la demanda parcialmente ( artículo 394.2 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación presentado por la Comunidad de propietarios de la parcela NUM000 sita en la AVENIDA000 , NUM001 , de Boadilla del Monte (Madrid), contra la sentencia dictada con fecha seis de octubre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles , revocando la misma y acordando en su lugar:

1º. Estimar en parte la demanda presentada por la referida Comunidad de propietarios contra Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa, en la actualidad Cajas Rurales Unidas, SCC, condenando a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad deTRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.409,76 €), más el interés legal de la misma desde el día 5 de octubre de 2015, que pasará a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2º. Desestimar la demanda en lo demás.

3º. No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.

4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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