Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 792/2016 de 25 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100599
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10685
Núm. Roj: SAP B 10685/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158049164
Recurso de apelación 792/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 254/2015
Parte recurrente/Solicitante: Candido
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a:
Parte recurrida: Cirilo , Daniel
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 619/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 25 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 254/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Candido contra Sentencia de fecha 13/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Cirilo , Daniel .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandada formulada por el Procurador de los Tribunales D.
Jaume Gali Castin en nombre y representación Cirilo y Daniel , acuerdo reducir en un 25% el precio de compra venta del inmueble sito Passatge DIRECCION001 núm. NUM000 ; y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a Candido a pagar a los actores la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (28.750,00€) No se hace expresa condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Presenta recurso de apelación la parte demandada, peticionando la desestimación de la demanda o subsidiariamente que se fije la minusvaloración del precio del edificio objeto del contrato de compraventa, en una cantidad no superior a los 5.000 euros, 4,4% , con el debido pronunciamiento respecto de las costas.
La parte actora se opuso a la apelación e impugnó la resolución de instancia, interesando la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.
Ambas partes se opusieron respectivamente a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Opone la apelante, sucintamente, que los defectos apreciados no son tan graves como para hacer que la cosa vendida sea impropia para su uso, de suerte que de haberse conocido no se hubiera comprado o se hubiera hecho por menor precio, remitiéndose a la prueba practicada y refiere además que no se ha considerado la prueba tal como el presupuesto de reparación .
Además entiende que existen errores en la aplicación del Derecho, cual es hacerle responsable de los presuntos vicios aunque desconociera su existencia, aludiendo al contenido del art. 1.485 del C.c..
No cabe acoger estas consideraciones, mostrando esta Sala conformidad con el criterio de la resolución apelada y entendiendo que efectivamente sí se ha probado la existencia de vicios ocultos, con arreglo a lo previsto en el art.1484 del C.c..
Así resulta del informe del Sr. Justo y de lo que manifestó, el estado deficiente de la estructura de planta baja y primera, así como cubiertas e instalación de saneamiento, añadiendo que la estructura de vigas de madera de la planta baja presente ataque de insectos xilófagos y pudrición por humedades provenientes de la instalación de saneamiento. Además el problema de las humedades persiste en las vigas de acero y en las de madera. Refiere el carácter de urgencia del estado en que se encuentra, que determina la necesidad de apuntalar la zona más afectada de la planta baja correspondiente al baño superior y se aconseja no habitar la vivienda hasta su reparación, dado que podría producirse un desprendimiento del forjado si se pisara en la zona afectada, considerando que el inmueble es inhabitable. A lo expuesto debe unirse la constatación de la realidad que quedó puesta de manifiesta con el Acta de Presencia de 19/02/2015 y el reportaje fotográfico que se adjunta, abundando en ello lo manifestado por el Sr. Miguel , de la empresa de control de plagas y el Sr. Cirilo , pues el mero hecho de ser padre de los actores no priva de eficacia a sus manifestaciones, máxime dada su intervención directa en los hechos, tal y como se recoge en la resolución apelada.
Estos datos no quedan desvirtuados por el Informe del Sr. Romualdo , cuando tal y como recoge la Sentencia apelada asumió la existencia de riesgo estructural, lo que pone de manifiesto la clara gravedad de los defectos existentes.
Por último tampoco se comparte la valoración de que no pueda hacérsele responsable de los vicios por aplicación del art. 1.485 del C.c., pues de conformidad con tal precepto el vendedor responderá ante el comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase, salvo cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido y tales circunstancias no han acontecido en autos.
TERCERO.- El siguiente punto del recurso y de la impugnación versa sobre la reducción del precio, pretendiendo la apelante que no proceda o que se fije como máximo la cantidad señalada por el perito Sr.
Romualdo en la vista, de 5.000 euros, que supondría una reducción del precio de en orden al 4,4%.
No se considera pertinente la modificación que se postula por las partes, valorando procedente la aminoración que se recoge en la resolución de instancia, atendiendo al contenido del informe del Sr. Justo , que estima la depreciación del inmueble entre un 25% y un 35% y a que los defectos en el tejado en cuanto a tejas rotas o placas de uralita en muy mal estado, pudieron haber sido verificados, lo que determina que no se valore pertinente una suma de depreciación más alta y que no existe ninguna otra prueba que desvirtúe esta o acredite la pertinencia de otro porcentaje, pues la pericial del Sr. Romualdo no contempla este aspecto, pese a lo que expone la apelante y la suma que cifra lo es como precio de reparación y no como una depreciación del entregado, persiguiendo la acción instada quanti minoris la equidad contractual y no el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Por ello debe estarse a lo que viene acordado, suponiendo lo hasta ahora expuesto la desestimación de la apelación.
CUARTO .- Por último la impugnación persigue la condena en las costa al hallarnos ante una estimación sustancial de la demanda.
En ésta se solicitó se declara la existencia de vicios ocultos en la vivienda objeto de venta que la hacen inhabitable e impropia para su uso y que se declare la obligación del demandado de rebajar en un 30% el precio de la vivienda satisfecho , condenándose al pago de 34.500 euros.
La resolución apelada condena al abono de 28.750 euros y no puede aceptarse la existencia de una estimación sustancial de la demanda, dado el importe objeto de su estimación frente a lo reclamado, que excede en más de un 10%.
La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas), más como afirma la sentencia de 8 marzo 2007, con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006, 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'.
Por ello tampoco puede acogerse esta pretensión, hallándonos ante una estimación parcial.
QUINTO.- La desestimación de la apelación y de la impugnación determinan la pertinencia de imponer las costas de las mismas derivadas , respectivamente, a apelante e impugnante y ello de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C..
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Candido y la impugnación sustanciada por D. Daniel y D. Cirilo contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrasa, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental, respectivamente a apelante e impugnante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
