Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 892/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100522
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4890
Núm. Roj: SAP B 4890/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148185932
Recurso de apelación 892/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 596/2014
Parte recurrente/Solicitante: Encarna
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: JOSÉ CARRERA MARTÍN
Parte recurrida: Guadalupe
Procurador/a: Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren
Abogado/a: ROSAÀNGELS LLORACH CARBONELL
SENTENCIA Nº 619/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 4 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 596/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de Encarna contra Sentencia de 27/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren, en nombre y representación de Guadalupe .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.Se concede el Divorcio del matrimonio de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que se pudieran haber otorgado mutuamente, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y disolución de la sociedad legal de gananciales.
2.PENSIÓN ALIMENTICIA: Don Guadalupe , deberá abonar en concepto de alimentos para la hija común del matrimonio, mayor de edad, Caridad , la suma de 250 € mensuales y, Doña Encarna , deberá abonar la suma de 50 € mensuales en el mismo concepto, dichas cantidades deberán ser abonadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tales efectos designe la madre en este Juzgado.
Al tratarse de una hija común mayor de edad, tal pensión subsistirá tan solo hasta que la misma alcance la independencia económica, no procediendo la realización de pronunciamientos específicos sobre gastos extraordinarios al no tratarse de una menor de edad.
Todo ello sin que proceda hacerse pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia recogida en los antecedentes discrepa la parte demandada y demandante reconvencional Sra. Encarna por tres motivos: 1) en cuanto no reconoce a su favor el derecho a una pensión compensatoria de 350 € mensuales que había reclamado conforme al art. 97 del Código Civil estatal; 2) en cuanto omite su pretensión de que se declare que ambos cónyuges deben hacer frente a la cuota del préstamo hipotecario suscrito con CAIXABANK por partes iguales y que la deuda adquirida con Bankia (actualmente con INDIA 6 LOAN HOLDING LIMITED, por subrogación) que en el momento de contestación a la demanda ascendía a 5763,03 €, debe ser abonada por mitad por ambas partes; y 3) que ella ostenta un derecho de crédito frente al SR. Guadalupe de 1722,50 € correspondiente al pago por su parte de determinados atrasos de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con CAIXABANK, por lo que se le debe obligar a su reintegro.
Considera que los apartados 2 y 3 son cargas del matrimonio sobre las que la sentencia debe pronunciarse conforme al artículo 91 del Código Civil estatal.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos indicar que tanto la parte apelante como la sentencia de instancia incurren en el error jurídico de aplicar el Código Civil estatal en vez del Código Civil de Cataluña aplicable en virtud de los artículos 13 a 16 del texto estatal así como de la Constitución española y del Estatuto de Autonomía de Cataluña al tener derecho civil propio en esta materia.
Pues bien, conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC.
Claramente tanto la normativa como la jurisprudencia aplicable a la prestación compensatoria se refiere a una situación de desequilibrio a constatar en el momento de la ruptura de la convivencia y así lo ha confirmado y mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de 18 de marzo de 2014 en la que declaró como doctrina jurisprudencial que: 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o el divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando concurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. No es posible instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto un problema de tiempo de separación sino que las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura'.
En el presente caso las partes contrajeron matrimonio en el año 1982 y se separaron en 2008, quedando el esposo en la que fue vivienda conyugal situada en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 y marchando la esposa a vivir a la segunda residencia que tenían en el municipio de la DIRECCION002 ( DIRECCION003 , Huelva). La demanda se interpuso por el esposo el 31 de julio de 2014 y la contestación y demanda reconvencional de la esposa el 25 de marzo de 2015; en el momento de iniciarse el proceso los tres hijos comunes, nacidos en 1984, 1988 y 1995 respectivamente, eran ya mayores de edad si bien la más pequeña, Caridad , era todavía estudiante y dependiente económicamente de sus padres.
Por tanto la esposa formuló por primera vez una pretensión de pensión compensatoria siete años después de la separación de hecho sin haber realizado prueba alguna de cual fuera la situación económica del matrimonio en el año 2008, por lo que difícilmente puede comprobarse, como dice la sentencia de instancia si se producían los requisitos para acceder a una tal pensión; además en el interrogatorio de la vista oral ella misma manifestó que no se había dedicado en exclusiva al cuidado del hogar y de los hijos durante el matrimonio ya que trabajaba para la empresa Mapfre y tenía unos buenos ingresos; también admitió que de 2008 a 2011 video de la venta de su cartera de clientes en dicha empresa de la venta de un piso que había heredado de su padre situado en DIRECCION004 ; además en su escrito de demanda reconvencional no explicó ni un solo dato de carácter económico y, por otro lado, los dos eran titulares de los dos inmuebles familiares por mitad, no acreditándose un desequilibrio patrimonial. Por tanto nos encontramos con una reclamación extemporánea dado el tiempo transcurrido desde la separación de hecho hasta su formulación y además falta de la necesaria prueba, por lo que resulta ajustada a derecho la desestimación contenida en la sentencia apelada.
TERCERO.- En cuanto a los motivos de apelación 2) y 3) debemos partir de que tanto en la demanda como en la contestación las dos partes están conformes con que su matrimonio se rigió por el régimen económico de separación de bienes por lo que no puede hablarse de 'cargas matrimoniales' en el sentido que lo hace el artículo 91 del Código Civil estatal pensado para un sistema legal de gananciales. El artículo 233-4 del Código Civil de Cataluña no contempla entre las medidas definitivas ninguna relacionada con 'cargas familiares' y en sede de separación de bienes cada cónyuge es titular del patrimonio que le corresponda conforme al título de adquisición y debe responder de los créditos o deudas contraídos conforme al contrato correspondiente (en caso de hipotecas como las que se han mencionado a lo largo de este proceso, conforme a lo suscrito con la entidad bancaria correspondiente), sin que sea preciso ningún pronunciamiento específico en la resolución de divorcio, pues esta declaración no afecta a los compromisos contraídos por las partes con terceros; finalmente si uno de ellos se ha hecho cargo frente a terceros del pago de alguna cuota o cantidad que correspondía al otro deberá reclamárselo, a falta de acuerdo al respecto, en un proceso de reclamación de cantidad ante la jurisdicción civil ordinaria. En el proceso que nos ocupa el actor no está conforme con la reclamación planteada de contrario por lo que ningún pronunciamiento cabía sobre ello en la sentencia de divorcio ni siquiera el de falta de acreditación de algún crédito. A todos los efectos las pretensiones sobre pagos de cuotas hipotecarias por la esposa que correspondían al esposo y sobre la reclamación de la mitad de cantidades atrasadas tanto por un préstamo personal como por un crédito hipotecario y por suministros de la vivienda han quedado imprejuzgadas en este proceso pudiendo las partes acudir a la vía indicada donde deberán practicar la prueba pertinente al respecto.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, pese a la desestimación del recurso, no efectuaremos una especial imposición de las mismas a la parte apelante ya que fue la sentencia de instancia la que incorrectamente entró a tratar el tema de los préstamos y por otro lado omitió su pretensión de reclamación de cantidad, por lo que el planteamiento del recurso de apelación no puede considerarse temerario sino que pueden apreciarse en el caso dudas de derecho, conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .
Debemos hacer constar, en cuanto a la cuestión de alimentos respecto de la hija mayor de edad, Caridad , pero todavía dependiente en el momento en que se dictó la sentencia, que la juez a quo indica en el fundamento jurídico cuarto que estaba conviviendo con su padre; en consecuencia los 50 € de pensión a cargo de la madre y que no han sido objeto de apelación debe ingresarlos ella en la cuenta que le indique el padre y no como por error se contiene en el apartado 2 de la parte dispositiva de la sentencia 'en la cuenta que tales efectos designe la madre en este juzgado'; se trata de un mero error material manifiesto que procede subsanar conforme al artículo 214.3 de la LEC .
Finalmente debemos hacer referencia a un error de derecho contenido en el último párrafo del referido apartado 2 cuando indica: 'no procediendo la realización de pronunciamientos específicos sobre gastos extraordinarios al no tratarse de una menor de edad'; se trata de un error jurídico porque los gastos extraordinarios (que fundamentalmente son los de carácter sanitario y médico) forman parte de los alimentos y deberían afrontarlos ambos progenitores en la proporción que se estableciese; no obstante tratándose de una hija mayor de edad este tribunal no puede actuar de oficio pues el tema ya no es de orden público sino que queda a la voluntad de las partes conforme al principio dispositivo y no habiendo apelado ninguno de los progenitores al respecto nada cabe rectificar ni añadir, sin perjuicio de los pactos que puedan alcanzar entre ellos.
Fallo
En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Encarna contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos de divorcio nº 596/2014.Se rectifica el error material manifiesto que se contiene en el apartado 2 de la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que donde dice 'en la cuenta que a tales efectos designe la madre en este juzgado' debe decir. 'en la cuenta que a tales efectos designe el padre en este juzgado'.
Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

