Sentencia CIVIL Nº 619/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 15/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100603

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8761

Núm. Roj: SAP B 8761/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168094306
Recurso de apelación 15/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 341/2016
Parte recurrente/Solicitante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
Parte recurrida: Enriqueta
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: FERMI ARIAS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 619/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 20 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 341/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Enriqueta .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Enriqueta contra BBVA, S.A., debo: a) Declarar la nulidad de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes Serie A Caixa Catalunya Preferential Issued Limited de 30 de octubre de 2.009, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

b) Acordar la recíproca restitución de prestaciones, de manera que BBVA, S.A., como sucesora de Catalunya Banc, S.A., deberá restituir a la actora la cantidad de DIEZ MIL SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (10.007,51 euros), equivalente al resultado de deducir de la inversión inicial (15.000 euros) el precio obtenido por razón de la venta de las acciones procedentes del canje (4.992,49 euros); más el interés legal de 15.000 euros desde la fecha de las adquisiciones hasta el 21 de junio de 2.013, más el interés legal de 10.007,51 euros desde esta fecha hasta la de la presente resolución.

La actora deberá restituir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (373,62 euros), percibida en concepto de rendimientos brutos, más el interés legal desde la fecha de los respectivos abonos en cuenta hasta la fecha de la presente resolución.

La liquidación de estas cantidades se realizará en ejecución de sentencia, devengando el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su pago.

Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.'.

TE RCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/07/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Marta Elena Fernández de Frutos .

Fundamentos


PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.

57 de Barcelona que estimó la demanda planteada por la representación de Enriqueta contra BBVA, SA, declaró nulo el contrato de participaciones preferentes de 30 de octubre de 2009 y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 10.007'51 euros equivalente al resultado de deducir de la inversión inicial (15.000 euros) el precio obtenido con la venta de las acciones procedentes del canje (4.992'49 euros) más el interés legal de 15.000 euros desde la fecha de las adquisiciones hasta el 21 de junio de 2013 más el interés legal de 10.007'51 euros desde la fecha de la sentencia.

La sentencia considera que la acción ejercitada no ha caducado, que no se produjo la confirmación del contrato por la venta de las acciones obtenidas por el canje, que la demandada realizó asesoramiento financiero, que la demandada incumplió su deber de información y que ello determinó error en la prestación del consentimiento, debiendo declararse la nulidad del contrato de participaciones preferentes.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la acción se encontraba caducada; que no procede la imposición del interés legal y en su caso debería imponerse desde la interposición de la demanda y que de no ser así debería estarse al interés medio para los depósitos a plazo que fija el Banco de España o el IPC; y que no procedería la condena en costas por apreciarse dudas de derecho.

La parte actora se opuso al recurso de apelación por cuanto la acción no ha caducado, porque resulta procedente la imposición de intereses legales desde la suscripción de las participaciones preferentes, y porque no concurren dudas de derecho que justifiquen la no imposición de costas.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la acción ejercitada por la parte actora ha caducado.

En el supuesto de confirmar que la acción no ha caducado deberá determinarse si procede la condena al abono de los intereses legales desde la suscripción de las participaciones preferentes.

Finalmente, en el supuesto de desestimar los motivos del recurso de apelación corresponderá pronunciarse respecto a si concurrían dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas.



TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad debe recordarse que el art. 1301 CC dispone que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr... En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato' y el art. 1266 CC que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.

Por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad se iniciaría cuando el contrato ha sido consumado por entenderse que en dicho momento la parte contratante que sostiene la nulidad del contrato fundamentada en error sobre el objeto del contrato ha tenido conocimiento del mismo. No obstante, en los contratos bancarios la determinación del referido dies a quo ha sido cuestión controvertida en los últimos años habiendo el Tribunal Supremo declarado en la sentencia n. 254/2015 de 12 de enero de 2015 que ' en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, ... no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' En la posterior sentencia de 2 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo declara ' que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013'.

Por tanto, el cómputo del plazo para ejercer la acción se inicia cuando la parte que alega vicio del consentimiento tuvo o pudo tener conocimiento de las características y riesgos del producto bancario complejo adquirido, mediando error en la comprensión del mismo.

De esta forma, la determinación del momento en que puede considerarse que el contratante pudo tener conocimiento de que el producto contratado no tenía las características que su error le había llevado a creer debe atender a las circunstancias concretas del supuesto concreto.

En el supuesto que aquí se examina la parte actora pudo tener conocimiento del error en la contratación de las participaciones preferentes a partir de que fue informada de la obligación legal de proceder al canje de dicho título por acciones y de la posterior opción de venta a sabiendas de que si no procedía a la venta las acciones carecerían de liquidez en el mercado. El canje de acciones fue consecuencia de la resolución del FROB de junio de 2013 y la venta de acciones se formalizó en julio de 2013, por lo que en el momento de interponer la demanda, 16 de junio de 2016, la acción ejercitada no se encontraba caducada.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación respecto a dicho extremo.



CUARTO.- Respecto a la condena al abono de los intereses legales desde la suscripción de las participaciones preferentes debe decirse que la aplicación de dichos intereses ni puede ser moderada, ni puede ser obviada, al ser consecuencia de lo dispuesto en el art. 1108 CC que establece que en defecto de pacto regirá la aplicación del interés legal.

Además dicha obligación de restitución con los intereses legales opera tanto respecto de la parte demandada como respecto de la parte actora en relación con los rendimientos obtenidos de las participaciones preferentes. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 se dice que ' los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

Por tanto, dicho motivo también debe ser desestimado.



QUINTO.- En relación con la imposición de costas en la instancia la parte recurrente no ha justificado cuáles son las dudas de derecho que motivarían, de conformidad con el art. 394 LEC , la no imposición de costas a la parte demandada pese haberse estimado la demanda, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación también respecto a dicha cuestión.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, de conformidad con el art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de BBVA, SA contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 57 de Barcelona, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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