Sentencia CIVIL Nº 619/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2704/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100632

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1201

Núm. Roj: SAP SS 1201/2018

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Raimunda se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y, por lo tanto, se incluya en el activo del haber hereditario la cantidad de 20.000 euros, correspondiente a las extracciones realizadas de la cuenta de Dª. Rita los días 5 de julio y 3 de Agosto de 2010, sin expresa imposición de costas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/000866
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0000866
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2704/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de División herencia 120/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Raimunda
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE
Recurrido/a / Errekurritua: Bernabe
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MUGICA BOLUMBURU
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA
S E N T E N C I A N.º 619/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia
120/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, a instancia de Dª. Raimunda (apelante
- demandada), representada por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por
el letrado D. JUAN ROMAN ZUBILLAGA ECHENIQUE, contra D. Bernabe (apelado - demandante),
representado por la procuradora Dª. MIREN MUGICA BOLUMBURU y defendido por el letrado D. IÑIGO
RUFINO GALICIA AIZPURUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha nueve de Abril de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- El nueve de Abril de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo declarar y declaro que se aprueba el inventario de los bienes y documentos de la finada Doña Rita , en los términos que constan en el acta de 14 de Noviembre de 2017 respecto al activo y pasivo no controvertido, y respecto a las cuestiones controvertidas se declara que noforma parte del activo del haber hereditario la cantidad de 20.000 euros correspondiente a las extracciones realizadas de la cuenta de Doña Rita los día 5 de Julio y 3 de Agosto de 2010, imponiéndose las costas a Doña Raimunda , doña Agustina , Doña Alicia y doña Andrea .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 13 de Noviembre de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de Dª. Raimunda se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y, por lo tanto, se incluya en el activo del haber hereditario la cantidad de 20.000 euros, correspondiente a las extracciones realizadas de la cuenta de Dª. Rita los días 5 de julio y 3 de Agosto de 2010, sin expresa imposición de costas.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que se impugna por medio del presente recurso de apelación el fundamento de derecho primero de la Sentencia, en cuanto determina que no procede incluir en el activo del haber hereditario la cantidad de 20.000 euros, por las extracciones realizadas de la cuenta corriente de Dª Rita los días 5 de Julio y 3 de Agosto por un total de 20.000-€, que entiende que es el momento procesal adecuado para poder incluir en el activo de la masa hereditaria esa cantidad de 20.000-€, que un mes antes del fallecimiento de la causante ha salido de su patrimonio, por medio de dos extracciones que realizó, como se ha probado documentalmente, persona autorizada de la cuenta corriente de Kutxabank, en concreto Dª.

Emilia , nuera de la causante, y que no se ha sido justificado por la parte demandante para que se sacó de la cuenta corriente de la causante esa cantidad, pues se dijo, sin justificación alguna, que para satisfacer sus necesidades, pero, con las facturas que presentó y que constan, no se ha acreditado el pago de las mismas y la causa de justificación alegada.

Precisa que si se examinan las facturas presentadas por la demandante, se ve que la primera de 400.- euros es por contratar a una señora para cuidar 4 noches a la causante, pero si a la persona que le toca el turno, no puede llevarlo a efecto y, para ello, contrata a otra persona, es ella quien debe pagar el servicio contratado y no pasar el cargo del servicio a la masa hereditaria, que, respecto a la factura de Caser Residencial por importe de 2.006,04€, no se sabe quién ordenó el ingreso en la residencia y, por otro lado, no consta el documento acreditativo del pago de la factura y lo mismo cabe decir de la otra factura de Caser Residencial por importe de 3.237,27.-€., que las facturas de Alcampo, de utensilios de higiene personal y de ropa, tampoco acreditan para quién son y con qué se paga las mismas, que, sobre la factura del Tanatorio de 5.593,77-€ tampoco consta el justificante documental de su pago y lo mismo se puede decir de una factura de 300-€ de un herbolario, y que, por lo tanto, estamos ante una cantidad cobrada por la Sra. Emilia , sin causa alguna y sin justificación adecuada.

Y finaliza indicando que se impugna igualmente el fundamento de derecho Segundo, que versa sobre las costas, al ser el tema que nos ocupa de los denominados controvertidos y no obrar mala fe por su parte.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por Dª. Raimunda es evidente que tan solo se cuestionan por la misma los pronunciamientos contenidos en la sentencia, en lo que respecta al extremo del activo de la herencia de Dª. Rita , referido a la suma de 20.000 euros, que no ha sido incorporado al mismo en la resolución recurrida, dado que ese fue el único extremo controvertido en el curso del procedimiento, solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra ajustada a sus pretensiones, al estimar que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, razón por la cual procede analizar las actuaciones, a fin de determinar si esa prueba ha sido o no correctamente valorada y, por ello, si el motivo alegado se encuentra fundamentado y procede acceder a las peticiones formuladas o, por el contrario, rechazarlas.



SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso alegado por Dª. Raimunda , conforme al cual la misma pretende que se incluya en el activo del haber hereditario la cantidad de 20.000 euros, correspondientes a las extracciones realizadas de la cuenta de su progenitora los días 5 de Julio y 3 de Agosto de 2.010, en base a las consideraciones que expone y que han quedado reseñadas precedentemente, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones obrantes en los autos si bien pone de manifiesto que los referidos días fueron retiradas de la cuenta corriente de la misma las sumas de 19.000 euros y 1.000 euros, tambien pone de manifiesto que dicha retirada se verificó por parte de Dª. Emilia , quien, al parecer, se hallaba autorizada en la mencionada cuenta, y que el fallecimiento de Dª. Rita se produjo en fechas posteriores, en concreto el día 29 de Agosto de 2.010, por lo que no cabe la menor duda de que no procedía acceder a la pretensión formulada por la citada apelante de que esas sumas se incorporen al activo de la herencia de la misma.

En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, tras la admisión a trámite de la solicitud de Formación de Inventario del haber hereditario de Dª. Rita promovida por D. Bernabe , solicitud en la que formulaba su propuesta de inventario, indicando que procedía fijar el activo que estimaba había de conformar el mismo y no señalando pasivo alguno, y tras la personación de Dª. Raimunda y tambien de sus otras tres hermanas Dª. Agustina , Dª. Alicia y Dª. Andrea , se convocó a las partes a una comparecencia, con la finalidad de proceder a la Formación del Inventario de los Bienes señalados en su escrito, la cual tuvo lugar el día 14 de Noviembre de 2.017, siendo así que en dicho acto el demandante se afirmó y ratificó en su Propuesta de Inventario y por parte de las demandadas se indicó que mostraban su conformidad con todos los apartados del mismo, salvo con el extremo relativo al saldo de la cuenta de que la finada disponía en la entidad Kutxa, en relación al cual señalaban que había de estimarse en la suma de 20.000 euros, habiendo expuesto que ese importe, extraído de dicha cuenta a nombre de la finada había de formar parte de dicho activo.

Dada la falta de avenencia de las partes intervinientes, se convocó a las mismas al acto del juicio, en el curso del cual mantuvieron sus posiciones, habiéndose dictado con posterioridad la sentencia pertinente, en la que la Juez a quo desestima la pretensión de las demandadas, en lo que al único extremo controvertido se refiere, cual es el ya mencionado, señalando que 'La formación de inventario tiene por objeto la determinación de los bienes y derechos que integran el patrimonio del causante de la herencia no pudiendo determinarse, en este momento, si se han efectuado o no donaciones que afectan a la legítima ya que para ello es preciso el avaluó de los bienes que se produce con posterioridad a la formación de inventario, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 785 y siguientes de la LEC y cuyo efecto sería, en su caso, su reducción en la cuantía que afectase a las legitimas, de acuerdo con lo establecido en el art. 654 de Código Civil ' y que 'tampoco cabe en la formación de inventario ejercitar acciones de reclamación de cantidad (en este caso, contra Emilia , que ni siquiera es parte en el presente procedimiento), debiendo únicamente determinarse en la formación de inventario si procede la inclusión de bienes, créditos o deudas ya reconocidos', concluyendo que 'En virtud de lo expuesto, no procede incluir en el activo del haber hereditario la cantidad de 20.000 euros por las extracciones realizadas de la cuenta de Doña Rita los día 5 de Julio y 3 de Agosto de 2010'.



TERCERO.- Pues bien, dichas consideraciones resultan de todo punto correctas, si se tiene en cuenta, como ya se ha indicado, que las sumas de 19.000 euros y 1.000 euros fueron detraídas de la cuenta corriente que Dª. Rita mantenía en la entidad Kutxa, curiosamente, la primera un mes y medio aproximadamente antes de su fallecimiento y la segunda poco menos de un mes antes de que el mismo tuviera lugar, y que ello fue llevado a cabo por Dª. Emilia , mujer de D. Bernabe , hecho este en el que todas las partes se muestran contestes, sin que conste que mediara autorización expresa para una disposición de esa importancia, pues no deja de ser importante la cantidad retirada, aun cuando se hallaba, aparentemente, autorizada en la mencionada cuenta, y sin que se haya justificado el destino de tal suma.

Y ello es así, pues, no obstante las alegaciones verificadas por el citado demandante a lo largo del presente procedimiento, en el sentido de que dichas cantidades se destinaron al cuidado y atención de su progenitora y a petición de la misma, y no obstante la documentación por él aportada, de forma absolutamente extemporánea, a fin de justificar dicho extremo, es lo cierto que la citada documentación tan sólo justifica, por una parte, el abono de unos importes por gastos de sepelio y funeral, gastos que, en cualquier caso, nunca podrían integrar el activo de la mencionada herencia, sino en todo caso el pasivo de la misma, sin que ninguna de las partes haya hecho referencia a la existencia de pasivo alguno, que incluir en el inventario elaborado, aunque tambien es lo cierto que podrían los herederos proceder a verificar entre ellos la oportuna rendición de cuentas, por el uso dado al activo desde el fallecimiento de la causante, y, por otra parte, el abono de unos importes al centro en el que la finada, al parecer, permaneció ingresada desde el día 12 de Julio de 2.010 y hasta la fecha de su fallecimiento, pues el resto de los importes o no se encuentran justificados o no está justificado que esos importes correspondientes a las adquisiciones verificadas, y que en ellos se reflejan, tuvieran a dicha fallecida como destinataria.

Es por ello, y teniendo en cuenta, como ya se ha indicado, que las mencionadas cantidades de 19.000 euros y 1.000 euros fueron detraídas de la cuenta de Dª. Rita por parte de quien ha de estimarse tercero ajeno a la herencia de la misma, y, además, en fechas anteriores a su fallecimiento, sin que conste el motivo de tal actuación, por lo que a la fecha en que el mismo tuvo lugar ya no existía en la citada cuenta la referida suma, por lo que no pueden ser incorporadas al activo de la herencia de la misma las mencionadas cantidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 659 del Código Civil y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la Jurisprudencia que los ha desarrollado.



CUARTO.- Ciertamente, el primero de dicho preceptos determina que 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte' y el segundo de ellos, bajo el epígrafe 'Formación del inventario', establece que: '1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros'.

Ha de tenerse en cuenta, en atención a lo expuesto en dichos preceptos, así como a lo reseñado en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el inventario consiste en la enumeración o relación, detallada y exacta, de los bienes de la herencias, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados, sin que la inclusión de los bienes en un inventario prejuzgue ninguna cuestión relativa a la propiedad de los mismos, que en el inventario no sólo habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, sino también los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia, y que en él han de integrarse igualmente los bienes respecto de los que haya disposición expresa del testador, en forma de legado o de institución 'ex rea certa', pues han de ser tenidos en cuenta en la liquidación de la comunidad hereditaria, así como los bienes colacionables que hayan sido objeto de donación, sin dispensa de colacionar, en vida del causante, tal y como previenen los artículos 1.035 y 1.045 del Código Civil , siendo así que, una vez que se haya realizado el inventario de la masa hereditaria, ha de procederse a la atribución de un valor a cada uno de los elementos que la integran, operación particional esta denominada avalúo, que consiste precisamente en la tasación del justiprecio o valoración de cada uno de los bienes que constan en el inventario .

Y, además de todo ello, ha de tenerse en cuenta tambien, tal y como ha establecido reiterada doctrina Jurisprudencial, que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos en el activo o pasivo de la herencia, siendo esa la razón por la que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre la posible validez o nulidad de los títulos en que se funde tal pretensión, pues ello requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo.

Es, por esa razón, por la que la formación de inventario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657 y 659 del Código Civil , ha de limitarse a determinar los bienes y obligaciones transmisibles existentes al fallecimiento del causante y a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse en el incidente tramitado si están o no justificadas determinadas partidas como gastos efectuados en relación al mismo, es decir y en definitiva, decidirse sobre la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese determinado bien se integró o salió del patrimonio del mismo, al no ser ese el procedimiento el adecuado para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá de acudirse por parte de los interesados a los procesos declarativos que correspondan, en los que se diluciden dichos extremos y se declare en ellos lo pertinente por sentencia firme.

En consecuencia con lo expuesto, y en concreto en atención a lo dispuesto en tales preceptos y en la mencionada doctrina jurisprudencial, es evidente que no podía accederse a la pretensión articulada por Dª. Raimunda , y que reitera en su escrito de recurso, y, por lo tanto, y sin perjuicio de que la misma mantenga intactos sus derechos al respecto y pueda iniciar el oportuno procedimiento penal, si estima que la actuación de Dª. Emilia es reprobable desde ese punto de vista, y en concreto si estima que la misma pudiera ser constitutiva de un hecho delictivo, o pueda iniciar el pertinente procedimiento civil, en reclamación de esas cantidades mencionadas, si considera que no ha justificado adecuadamente la misma que hayan sido destinadas al cuidado y atención de Dª. Rita en los días previos a su fallecimiento o si considera que no ostentaba título alguno que le habilitese para disponer de ellas, ha de concluirse que la resolución dictada resulta correcta, en lo que a este extremo analizado respecta, como ya se ha anticipado, y que, por tal razón, procede confirmar los pronunciamientos al mismo referidos, con desestimación de este motivo de recurso planteado y que ha sido analizado.



QUINTO.- Y, por lo que se refiere al segundo motivo de recurso formulado por Dª. Raimunda , y conforme al cual la misma impugna igualmente el fundamento de derecho Segundo, que versa sobre las costas, sosteniendo que el tema que nos ocupa es de los denominados controvertido sy que no ha obrado mala fe por su parte, dicho motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente procedimiento, de la oposición verificada por la apelante y sus hermanas y de la sentencia dictada, resolviendo el extremo objeto de controversia entre ellos, se constata que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por la Juez a quo resulta tambien correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de las mismas han sido desestimadas, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la mencionada resolución se expresan, sin que se haya apreciado duda de tipo alguno, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que la Juzgadora de instancia ha desestimado la pretensión que fue formulada por Dª. Raimunda y por sus hermanas en el acto de formación de inventario, al que todos fueron convocados, y que han mantenido a lo largo del procedimiento, y que no se ha apreciado por la misma que haya existido duda de tipo alguno sobre ese hecho controvertido o sobre el derecho aplicable, es evidente que ese pronunciamiento desestimatorio había de conducir a la imposición de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata a las referidas demandadas.

En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que las alegaciones verificadas por Dª.

Raimunda y por sus hermanas no se hallaban justificadas, pues su pretensión ha sido rechazada por la Juez a quo en base a los argumentos por ella expuestos, y que resultan correctos, como ya se ha indicado, sin que se haya apreciado por ella duda alguna en el curso del procedimiento, procedía la imposición a las mismas de las costas devengadas con motivo de su tramitación, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada tambien en lo que a tal extremo respecta, con desestimación igualmente de este motivo de recurso formulado en su contra y, en definitiva, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia dictada que ello ha de conllevar.



SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitáción.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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