Sentencia CIVIL Nº 619/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1348/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100956

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1383

Núm. Roj: SAP J 1383/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 619
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a Trece de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 179 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1348 del año 2017 , a instancia de Dª Florinda ,
representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Gregorio Foronda Foronda, y defendido por
la Letrada Dª Rosa Mª Cuadros Madrid; contra D. Samuel , representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz, y defendido por el Letrado D. Antonio José García Cabrera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Cazorla con fecha 12 de Mayo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Foronda Foronda, en nombre y representación de DÑA. Florinda , Contra D. Samuel , representado por la Procuradora Sra. Sola Muñoz, debo condenar y condeno a referido demandado a que abone a la actora la cantidad reclamada de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO €.(10.184'39€.), más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC , y con expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Estima la sentencia de instancia la demanda en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, concretamente 10.184,39 euros, exigiendo la devolución de la cantidad prestada al demandado el 21 de mayo de 2013 al demandado, cuyo destino fue la cancelación por éste de un préstamo personal que adeudaba a la Caixa.

Se recurre dicha sentencia por el demandado que dejó precluir su derecho a contestar dicha demanda, personándose en el procedimiento tras el plazo legal, y se alega como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba y en consecuencia, incorrecta aplicación de los artículos 1743 y 1750 del C.Civil , así como de la Jurisprudencia que los interpreta, al entender no acreditada la entrega del dinero por parte de la demandante al demandado. Siendo el segundo motivo la infracción del artículo 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba, íntimamente ligado al anterior.

En definitiva pone en tela de juicio en su recurso que la prueba practicada sea suficiente para acreditar el presupuesto fáctico de la demanda y de la pretensión, la entrega del dinero cuya devolución se reclama en la demanda, y que efectivamente compete probar a la demandante que exige la devolución del dinero bajo el presupuesto de que se entregó a título de préstamo.

Segundo.- Y revisadas las actuaciones, esta Sala no puede sino desestimar los motivos del recurso y con ello el mismo.

Ciertamente compete la prueba de los hechos que sustentan la demanda a la parte actora que los alega como fundamento de su petición de condena. Pero el propio artículo 217 de la LEC que se alega infringido contempla una regla, la 7, en la que se dispone que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

Y eso es lo que se ha realizado en la sentencia dictada en la instancia.

Se alega que el contrato fue verbal, esto es, no reflejado en documento alguno, por la relación existente entre las partes, de convivencia. Ello no significa sino que la prueba de su existencia se deba justificar por otros medios, como los que se han traído a los autos, consistentes básicamente en el justificante del reintegro de 10.500 euros en metálico de una cuenta en la entidad CajaSur titularidad de la demandante, constando en la descripción de la operación, 'pago préstamo', y el documento de ingreso en la misma fecha, y en metálico de 10.184,39 euros, en una cuenta de La Caixa, titularidad del demandado Sr. Samuel , con el que se canceló un préstamo del mismo.

Deducir de dicha prueba, y a falta de que el Sr. Samuel haya justificado que dicho ingreso y cancelación del préstamo, sobre lo que tendría evidentemente facilidad y disponibilidad probatoria, lo hizo con su dinero y el prestado por su hermana ( 1.200 euros) en fechas indeterminadas y sin tampoco rastro documental alguno, no es contrario a las reglas de la lógica y de la sana crítica.

Antes bien, el simple hecho de que la demandante tenga en su poder el documento de ingreso del metálico y el documento de amortización y cancelación del préstamo de la cuenta titularidad del demandado, advera y avala dicha conclusión que no queda desvirtuada por dato objetivo alguno.

Y no la desvirtúa, en respuesta a las alegaciones del recurso, el que en el reintegro de los 10.500 euros no conste la hora en que se realizó, cuando consta el día 21 de mayo de 2013 en el extracto de la cuenta, en el propio documento del reintegro, en el apartado motivo: 'pagos a terceros', y en el apartado descripción de la operación: 'pago préstamo', lo que ciertamente es suficiente para establecer la relación entre dicha extracción y el ingreso realizado el mismo día; ni tampoco la desvirtúa que en el extracto de la cuenta de la demandante, consten muchas operaciones, pues lo que no se desprende de dicho extracto, ni de documento alguno es que ese dinero se utilizara para otra cosa, como viene a sugerirse en el recurso de apelación.

Y de otro lado, en cuanto al error en referencia a la carga de la prueba, como ya hemos apuntado, en primer lugar, el artículo en cuestión lo que viene es a sentar las reglas a aplicar a falta de pruebas sobre los hechos que sustentan las pretensiones. En el caso existen pruebas que se valoran por la Juzgadora de instancia, y que como hemos dicho, son suficientes para la conclusión que sienta, sin perjuicio de que se eche en falta la justificación por el demandado de lo que está a su alcance probar, esto es, la procedencia del dinero en metálico con el dice haber cancelado el préstamo adeudado a La Caixa.

Todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cazorla, con fecha 12 de mayo de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 179/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1348 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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