Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1054/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100422
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12187
Núm. Roj: SAP M 12187/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0024746
Recurso de Apelación 1054/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 122/2015
APELANTE: D./Dña. Estibaliz
PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
APELADO: D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 619
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio con el nº 122/15 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.
De una, como apelante, D. Estibaliz representada por la Procuradora Dª Gloria Arias Aranda
Y de otra, como apelado, D. Ambrosio representado por la Procuradora D Mª Isabel García Martínez
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 11 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar en parte la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 28 de Marzo de 2008 entre D. Ambrosio y Dª Estibaliz , con los efectos inherentes a dicha declaración.
Acordar las siguientes medidas definitivas: 1.- Declarar la revocación definitiva de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Atribuir al padre la custodia del hijo menor siendo compartidas las funciones propias del ejercicio de la patria potestad.
3.- Atribuir al hijo y al padre en cuya compañía permanece el uso de la vivienda que ha venido constituyendo el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y su ajuar doméstico.
Dª. Estibaliz retirará del domicilio familiar, previo inventario, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia, en el plazo de un mes desde la notificación a su representación procesal de la presente resolución, plazo en el que deberá abandonar dicha vivienda.
Correrán a cargo de D. Ambrosio los gastos de uso y suministros de dicha vivienda, tales como agua, luz, gas, teléfono, cuotas de comunidad y análogos, siendo satisfechos por iguales mitades los derivados de la propiedad tales como IBI, seguro del hogar, derramas extraordinarias y análogos, así como los de la hipoteca que grava el inmueble.
4.- La madre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con su hijo en la forma que convenga con el padre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar del menor en todo momento.
A falta de acuerdo, la madre estará en compañía del menor los fines de semana alternos desde la tarde del viernes, a la salida del colegio, donde lo recogerá, hasta las 20 horas del domingo en que lo reintegrará en el domicilio en que resida con el padre.
A falta de acuerdo, en las vacaciones de Navidad permanecerá el menor los años pares en compañía de la madre desde la salida del colegio del primer día de vacaciones hasta las 16 horas del día 30 de Diciembre, y en compañía del padre desde esa fecha y hora hasta las 20 horas del día anterior al de reinicio del curso escolar, distribuyéndose a la inversa en los años impares y llevándose a cabo las recogidas y entregas en la forma indicada para los fines de semana alternos.
A falta de acuerdo, las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos: el primero, desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta las 16 horas del Miércoles Santo y el segundo, desde esa fecha y hora hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección, correspondiendo en los años pares al padre el primer periodo y a la madre el segundo, distribuyéndose a la inversa en los años impares y llevándose a cabo las recogidas y entregas en la forma indicada para los fines de semana alternos.
A falta de acuerdo, las vacaciones de verano se extienden desde la salida del colegio del primer día de vacaciones escolares en Junio, hasta las 20 horas del día anterior al reinicio del curso en Septiembre, dividiéndose dicho periodo, en caso de discrepancia, por quincenas alternas en los meses de Julio y Agosto, distribuyéndose en los siguientes periodos: a) Un primer periodo abarcará desde la salida del colegio del primer día de vacaciones en Junio hasta las 10 horas del día 1 de Julio, así como desde las 10 horas del día 15 de Julio hasta las 10 horas del día 1 de Agosto, y desde las 10 horas del día 15 de Agosto hasta las 10 horas del día 1 de Septiembre. b) El segundo periodo abarcará, desde las 10 horas del 1 de Julio hasta las 10 horas. del 15 de Julio, así como desde las 10 horas del 1 de Agosto hasta las 10 horas del 15 de Agosto y desde las 10 horas del 1 de Septiembre hasta las 20 horas del día anterior al de reinicio del curso escolar. En los años pares corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo, distribuyéndose a la inversa en los años impares y llevándose a cabo las recogidas y entregas en la forma indicada para los fines de semana alternos.
5.- En concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común, deberá pagar la madre la cantidad de 200 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe el padre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pueda sustituirle.
6.- Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores al 50%, previa consulta y conformidad.
7.- Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Estibaliz , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2018, se señaló el día de 11 de julio de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2015.
SEGUNDO .- Por la representación de la señora Estibaliz se presentó recurso de apelación, manifestando que si en un principio ubicaron el domicilio en La Rioja con posterioridad, se compró una vivienda y se desplazaron a residir en Madrid y se trasladaron al final del curso escolar en el año 2013 a Madrid y se encargaba de recoger al pequeño, aun cuando su padre no tenía empleo y ésta cesó en el empleo al año siguiente, el menor inicia en un colegio público su escolarización y el contrario una actividad por cuenta ajena, conforme el documento número dos y la persona encargada de la recogida del menor es la demandante, atendiendo totalmente al hijo, con seguimientos pediátricos y sólo es cuando se cambia de centro, que dista más de una hora, o en coche 20 minutos, cuando se encarga de llevarlo el padre y algunas veces es recogido por ésta cuando se queda en el comedor y no se hace cargo del menor a la salida, tan sólo tiene una mayor flexibilidad horaria pero atiende a su labor al estar pluriempleado y a ésta le permite adecuar su horario.
Manifestando que se exponía de la parte contraria que el demandado tenía unos ingresos de 1.867 euros, y se erige como único pilar económico, que no es cierto, aunque fuesen los ingresos principales y en el año 2012 se vio afectada la situación y por ello buscó un empleo y la hipoteca suponen €500 mensuales y lo que plantea la posibilidad de que la atención no solamente sea para el pequeño, sino para numerosas cargas del Sr, Ambrosio y dispone de ingresos suficientes para atender a los gastos propios del domicilio familiar y garantizar el abono de la asistencia al menor, e interesa la custodia del hijo, y el uso de la vivienda conyugal corriendo con los gastos de suministro de esta y la mitad de los que constituyen los de propiedad, y una pensión de alimentos de €400 y los gastos extraordinarios por mitad y la patria potestad compartida y un régimen de visitas que se establece en el suplico del recurso de apelación con la disolución de la sociedad de gananciales y demás pronunciamientos. Y en el caso de no tener acogida esta solicitud, una custodia compartida por semanas y lo demás que se solicita en el suplico del escrito del recurso de apelación.
Dado que los términos anteriores que examinó la resolución judicial manifestó que ponderara las circunstancias que concurren y lo que pueda acordarse en el informe psicosocial, para determinar una custodia exclusiva reivindicada por cada progenitor, era aconsejable que el hijo permanezca en compañía del padre siendo indiscutible que ambos progenitores muestran cualidades personales y morales idóneas, tienen compatibilidad de horarios de la madre para llevar y recoger al menor al colegio y había sido el padre quien habitualmente se había encargado de ello y el horario de la madre impide que se encargue plenamente de su entrada y la utilización de transporte público no es un beneficio para el hijo, dada la flexibilidad horaria del marido y la custodia materna no reporta especiales beneficios que lo que pueda reportar al padre, y aun cuando fuere deseable que se propiciase un reparto equitativo de los derechos y deberes de ambos padres y establece la custodia en favor del progenitor.
Para concluir con la elaboración en el fallo de un informe psicosocial, transcurrido seis meses de esta para que se determine la continuidad del sistema, o en su caso, de una custodia compartida con una pieza de seguimiento.
Conforme ello fue solicitado por la Sala la citada pieza en donde por el juzgado se aportó un informe que se había efectuado en fecha 11 de junio de 2018, en el cual se concluye que llevado a cabo el estudio de la situación psicosocial del sistema familiar, cotejados por cruce los distintos datos, teniendo en cuenta las manifestaciones de los componentes del grupo familiar, dadas las circunstancias resulta adecuado la custodia en favor del Sr. Ambrosio progenitor y el régimen de visitas que se establecía en la sentencia de divorcio, para concluir del propio informe de seguimiento, que carece la progenitora de una red de apoyo y lamenta no haber encontrado personas con las que compartir un piso y que aceptasen a un niño y por esta razón no había pernocta con él hijo, con las consideraciones del entorno del progenitor.
Por lo que en base a lo anteriormente expresado no procede sino la desestimación del recurso y mantener la resolución dictada, con una custodia en favor del progenitor de este y el régimen de visitas y demás medidas establecidas en la sentencia recurrida, dado que de conformidad con la situación y los informes efectuados, son adecuadas todas conforme la valoración de pruebas que se efectuaron por el juzgado y que esta Sala ratifica y en interés del menor, que en la fecha actual y conforme los informes más recientes sigue siendo de interés para éste las medidas adoptadas en la resolución recurrida.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por representado D. Estibaliz representada por la Procuradora Dª Gloria Arias Aranda frente a la Sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en autos de Divorcio nº 122/15; seguidos contra D. Ambrosio representado por la Procuradora D Mª Isabel García Martínez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
