Sentencia CIVIL Nº 619/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 884/2016 de 16 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100364

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2812

Núm. Roj: SAP MA 2812/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO 260/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 884/16
SENTENCIA Nº 619
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 16 de Noviembre de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 260/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, seguidos a instancias de la
Comunidad de propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª Eva Bueno Díaz contra la
entidad Grupo Jaribosa SL representada por el Procurador D Alfredo Gross Leiva y contra la entidad Jojugus
SL representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Rosales Sánchez, pendientes en esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de Mayo de 2016 en el juicio Ordinario 260/15 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la entidad Jojugus, S.L. y la entidad Grupo Jaribosa, S.L. declarando que el pasaje o galería comercial sita en el edificio Puerta del Mar, que da acceso al edificio y a los locales, es un elemento común, sujeto a la normativa de uso que determine la comunidad y se condena a las demandadas a retirar las mesas, sillas y enseres colocados en el pasaje dejando la zona libre con expresa imposición de costas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Grupo Jaribosa SL, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición al recurso por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de Noviembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.

Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia íntegramente estimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada Grupo Jaribosa SL alegando la falta de legitimación activa sobrevenida y la carencia sobrevenida de objeto.

Sostiene la parte apelante que la celebración el 1 de febrero de 2016 de Junta General Ordinaria, con posterioridad a la contestación a la demanda, que ha dejado sin efecto las normas existentes para el uso del pasaje común, implica que el Presidente carece de legitimación para actuar en el presente proceso que por lo demás sufre una carencia sobrevenida de objeto.

Sobre la legitimación activa del Presidente de la Comunidad la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2011 establece: 'Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios.

Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.

A) La doctrina jurisprudencial, pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad , ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH (RCL 1960, 1042) es a la Junta de Propietarios a la que corresponde 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 [RC 3429/1995 ], 6 de marzo de 2000 [RC 1726/1995 ], 23 de diciembre de 2005 [RC 1844/1999 ]).

B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 , recogiendo la doctrina contenida, entre otras muchas, en las de 20 de octubre de 2004 y la citada de 10 de octubre de 2011, referidas a un supuesto en el que el presidente también actuaba contra un copropietario y no contra un tercero ajeno a la comunidad, establece al regular la legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios que: 'A) La doctrina jurisprudencial declara que: '[..] el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta' ( STS de 20 de octubre de 2004 [RC n.º 2655/1998 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.º 1281/2008 ] en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'.

En este sentido, y pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.' A la vista de esta doctrina, la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios invocada, fue correctamente desestimada en la medida en que la autorización para el inicio de las acciones judiciales fue debidamente otorgada, sin que en momento alguno fuese revocada. Es más en el acuerdo invocado por la apelante se ratificaron expresamente las acciones judiciales iniciadas. Y esta manifestación implica asimismo la desestimación del segundo motivo de apelación en la medida en que no concurre la falta sobrevenida de objeto invocada.

En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Grupo Jaribosa SL contra la sentencia de 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella en autos de juicio ordinario nº 260/2015 confirmando la misma en su totalidad, procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.