Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 619/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 41/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 619/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100936
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2459
Núm. Roj: SAP MA 2459/2018
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20100038075
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 41/2017
Asunto: 600041/2017
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 234/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MALAGA
Negociado: NR
Apelante: Evaristo
Procurador: CECILIA MOLINA PEREZ
Abogado: AURORA MORAZO GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Genoveva
Procurador: JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ
Abogado: BELEN BRAVO DE LA TORRE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 234/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 41/2017
SENTENCIA Nº 619/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 3 de julio de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas Nº 234/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos
a instancia de D. Evaristo , representado en el recurso por la Procuradora Dª Cecilia Molina Pérez y defendido
por la Letrada Dª Aurora Morazo Gómez, frente a Doña Genoveva , representada en el recurso por el
Procurador D. Jesús Manuel Salinas López y defendida por la Letrada Dª Belén Bravo de la Torre, pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia
dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia el 7 de junio de 2016 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 234/2015 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Evaristo contra Dª Genoveva , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, en el siguiente sentido: Ambos progenitores ostentarán la patria potestad sobre la menor, así como su responsabilidad parental, y ejercerán la custodia de forma compartida.
Ambos repartirán el tiempo de custodia del menor conforme a criterios de flexibilidad y equidad, en base al mutuo entendimiento, y a falta de acuerdo, el menor residirá con su madre, desde el lunes a la salida del colegio hasta el viernes al inicio de la jornada escolar, así como un fin de semana al mes, que, a falta de acuerdo, será el primer fin de semana completo de cada mes.
El menor estará con el padre los fines de semana, con excepción del fin de semana correspondiente a la madre, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo dejará en el centro escolar, así como la tarde de los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas, que lo dejará en el domicilio materno, así como, en la semana que disfrute la madre su fin de semana, el padre estará con el menor los martes, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que lo dejará en el centro escolar. Si fuesen festivos cualquiera de estos días, e los que ha de hacerse la recogida o entrega del menor), el padre lo recogerá o devolverá, según corresponda, en el domicilio materno, a las 12'00 horas.
Los periodos vacacionales se mantienen en la forma que viene establecida en el convenio regulador suscrito por las partes.
Se mantiene la pensión alimenticia a cargo del padre, en la cuantía actualizada que viene establecida en convenio regulador.
Ambos progenitores contribuirán a los alimentos de la menor cuando la tengan bajo su cuidado, asumiendo el padre los gastos escolares, y siendo el resto de los gastos ordinarios, generados con independencia del domicilio donde está la menor(actividades extraescolares, deportivos, etc) y los extraordinarios, al 50% entre los progenitores.
Los gastos extraordinarios, así como los ordinarios que se generen con independencia del domicilio donde se encuentre el menor o del progenitor donde éste, serán al 50% entre los progenitores.
A los efectos legales, de notificaciones y empadronamiento, se designa como domicilio del menor, el domicilio de la madre.
No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 17 de mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada en procedimiento de menores el 22 de diciembre de 2010, se acuerda aprobar el convenio regulador que habían pactado las partes respecto del hijo menor el 1 de septiembre de 2010 (teniendo el hijo 18 meses), formulándose por el padre demanda de modificación de medidas el 6 de febrero de 2015 (teniendo el niño cinco años) a fin de que se establezca la guarda y custodia compartida por semanas alternas, a lo que se opone la madre, si bien, con carácter subsidiario, interesa que, en caso de que se establezca la guarda y custodia compartida, el reparto de tiempo entre ambos progenitores consista en que el menor pernocte con la madre de lunes a miércoles y con el padre de jueves a domingos, pasando un fin de semana al mes con la madre.
La sentencia dictada en la anterior instancia establece la guarda y custodia compartida del hijo al considerar que este es el sistema que mas beneficia al menor pues ya, en su día, en el convenio regulador se estableció un régimen de visitas muy amplio, lo que ha permitido que el menor mantenga una relación equilibrada con ambos progenitores, siendo significativa el contenido de la exploración del menor que se refleja en el informe de la Sra Psicóloga adscrita a los Juzgados de Familia.
En relación al reparto del tiempo, la sentencia acuerda que el menor estará con la madre de lunes a jueves y un fin de semana al mes, y con el padre: (i) el resto de los fines de semana -desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo dejará en el centro escolar-, (ii) la tarde de los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas, que lo dejará en el domicilio materno,y, (iii) en la semana que disfrute la madre su fin de semana, el padre estará con el menor los martes, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que lo dejará en el centro escolar.
Este sistema de reparto se fundamenta en los siguientes razonamientos: a) La madre reside en DIRECCION000 , y el padre en DIRECCION001 , lo que exige continuos viajes por carretera para la recogida y entrega del menor, y ello no se ve conveniente en estos momentos, ya que todos los desplazamientos se realizan por el padre, y éste, en el momento de la tramitación del procedimiento se encontraba privado del permiso de conducir por haber sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debiendo considerarse que ha de ser difícil que encuentre a alguien disponible para llevar el coche, ante tal cantidad de desplazamientos diarios, ya que de hecho, expresa en la vista que ha realizado algún viaje llevando él mismo el coche, pese a no poder hacerlo. En base a ello, una paternidad responsable exige limitar el número de desplazamientos, en los que le será más fácil encontrar auxilio de otra persona para la conducción; b) Además, el menor tiene el colegio en DIRECCION000 , y allí tiene su colegio y más amigos entre sus vecinos, por lo que debe considerarse aconsejable que el menor mantenga la rutina en dicha localidad. Con su padre disfruta también con su familia, jugando con sus primos, lo que debe llevar a pensar que lo pasará mejor en el entorno paterno durante los fines de semana; c) Es por todo ello, que se van a aglutinar los periodos maternos en los días de colegio, y los del padre en los fines de semana, si bien, con las debidas correcciones, para que la madre también pueda tener un fin de semana para estar con el menor, y para mantener la equidad de los tiempos. De esta forma, se aglutinan tiempos, y se reducen los desplazamientos, conservando el menor sus entornos fundamentales.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante a fin de que se modifique el reparto de tiempos y que, tal como se propuso en la demanda, el menor esté con cada uno de los progenitores por semanas alternas, lo que fundamenta en las siguientes alegaciones: a) la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba ya que la retirada del carnet de conducir al demandante es un hecho puntual y transitorio de 8 meses, habiéndolo recuperado el 1 de febrero de 2016; b) la alternancia semanal propuesta en la demanda beneficia mas al menor al permitirle mantener ambientes de estudios y de ocio con ambos progenitores y al permitirle a éstos una igual implicación en la educación del menor ; c) con el sistema establecido en sentencia, el menor hace 16 desplazamientos por carretera al mes y en el propuesto por el padre de semanas alternas serían solo cuatro desplazamientos mas. Subsidiariamente a lo anterior, se solicita que el padre pernocte con el hijo los jueves, tal como se propuso por la otra parte en la contestación a la demanda y que ha sido la establecida en sentencia, salvo en ese extremo.
SEGUNDO.- Sabido es que la medida de la guarda y custodia compartida no persigue ni exige una igualdad matemática de los tiempos que los menores pasan con uno u otro progenitor, ni dicho sistema implica que la distribución del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos menores sea un reparto exacto en los tiempos y estrictamente en las tareas, no obstante, el Tribunal Supremo tiene reiterado la necesidad de que se establezca en un principio, atendiendo a principios de flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, con un reparto proporcional del tiempo en que los menores estén bajo la custodia de cada uno de ellos (entre otras muchas, STS 16/11/16 ), siendo la solución adoptada por el Alto Tribunal en casos de normalidad la de que el reparto sea por semanas alternas.
En el caso enjuiciado, el recurso procede ser estimado pues, siendo la propuesta del padre que la guarda y custodia la ostente cada progenitor por semanas alternas, de las actuaciones se desprende que constituye este sistema el que mas beneficia al menor, en primer lugar, por proporcionarle mayor estabilidad y orden en su vida diaria que el propuesto por la madre y el aprobado en sentencia, que supondría para el menor estar sometido a un trasiego constante intersemanal entre dos domicilios situados en poblaciones distintas; en segundo lugar, y como alude la propia sentencia recurrida, resulta mas adecuado al principio de proporcionalidad que establece el Tribunal Supremo que el menor esté con cada uno de los progenitores en plano de igualdad en las distintas facetas de su vida, esto es, tanto para sus obligaciones escolares como para su tiempo de ocio, y el sistema acordado impide que el menor pueda estar con el padre en el tiempo de estudios, a la vez que restringe su tiempo de ocio y descanso con la madre; en tercer lugar, conforme al sistema establecido en la sentencia, el menor pernoctaría con el padre diez veces al mes, sistema mas restringido que el que propone la propia demandada para el caso de que se estableciera la guarda y custodia compartida, conforme al cual serían 16 pernoctas, al entrar la noche del jueves en los fines de semana y, como resuelve la STS de 29 de noviembre de 2013 , la solución que pueden dar los Tribunales es subsidiaria a lo que en cada momento puedan acordar los padres para el mejor bienestar del hijo pues son ellos y no los jueces quienes conocen mejor la realidad del niño y quienes deberán adaptarlo a lo que les interese en cada periodo de crecimiento, aunque sea haciendo uso de la mediación familiar o de terapias educativas.
Los razonamientos de la sentencia recurrida, en base a los cuales acuerda el régimen establecido, no tienen entidad suficiente para que, en interés del menor, se mantenga el mismo pues, en primer lugar, entre DIRECCION000 (localidad donde está el domicilio materno y el colegio del menor), y DIRECCION001 (localidad donde está el domicilio paterno), hay 20 km. que se recorren en una media de 15-20 minutos al ser en gran parte por autovía, por lo que tampoco constituye circunstancia que pueda por sí sola perjudicar al menor, so pena de considerar que la guarda y custodia compartida solo podría establecerse en localidades pequeñas y que estaría excluida en las grandes ciudades. En todo caso, el sistema establecido en la sentencia no ahorra al menor esos desaplazamientos que vienen a ser aproximadamente los mismos que con la guarda y custodia compartida por semanas alternas, e incluso, si se adoptara la medida propuesta por la madre de que el menor pernocte también con el padre los jueves, los desplazamientos se aumentarían. Por otra parte, el hecho de que el padre estuviera privado del permiso de conducir en el momento de celebrarse el juicio (7 de octubre de 2015) por haber sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye una circunstancia transitoria, que no ha vuelto a repetirse (al menos, otra cosa no ha quedado acreditado, ni tan siquiera se ha alegado) y que nunca ha impedido que el padre cumpla el régimen de visitas recogiendo y llevando al menor desde DIRECCION001 a DIRECCION000 y, siendo en esta litis lo realmente relevante la posibilidad de que el padre conduzca bajo las influencias de bebidas alcohólicas llevando al menor en el coche, no se ha aportado el mas mínimo dato sobre esa posibilidad sino que, por el contrario, está acreditado que la madre consintió desde siempre un régimen de estancias del padre con el menor que implicaba un aumento del número de desplazamientos por carretera conduciendo el padre.
En consecuencia, procede ser aprobada en esta sentencia de apelación el reparto de tiempo propuesto por el padre de semanas alternas al considerarse que ese sistema es mas benficioso para el menor que el establecido en la sentencia recurrida.
Se establece un régimen de visitas del hijo con el progenitor con el que en esa semana no conviva, el que deberán acordar las partes y, en caso de desacuerdo, se fija un día intersemanal desde la salida del colegio hasta las 20#00 horas, que será reintegrado por el progenitor que en ese momento no tenga su guarda en el domicilio del otro.
TERCERO. - La sentencia de instancia mantiene la pensión alimenticia a favor del hijo y a cargo del padre de 280 € mensuales (actualizada en 288#77 € mensuales) que se estableció en la anterior sentencia de menores de 2010, en base a las siguientes consideraciones: a) la capacidad económica del padre es muy superior a la de la madre, habiendo ésta renunciado en su día al domicilio familiar, donde sigue residiendo el padre, y éste continúa participando en la gestión de un negocio familiar (Hotel Restaurante en la localidad donde reside), contando con la propiedad de la vivienda donde reside, un chalet independiente en las afueras de DIRECCION001 ; b) a ello se une que la madre no cuenta con un empleo estable pues, tras cerrar el negocio de despacho de pan que regentaba, ha ejercido distintos trabajos en horario de tarde y noche, residiendo en una vivienda de VPO por la que paga hipoteca de 300 Euros mensuales; c) la escasa comunicación de los progenitores impide la consecución de acuerdos constantes para el abono de los distintos gastos.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por el demandante a fin de que no se establezca pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores o que la misma se cuantifique a cargo del padre en 100 € mensuales, pretensión revocatoria que fundamenta en que, siendo lo normal y lógico que cuando se establece la guarda y custodia compartida se elimine la pensión alimenticia a cargo de cualquiera de los progenitores, existe igualdad económica entre las partes pues según las nóminas del padre aportadas, sus ingresos ascienden a 1.220 € mensuales (incluidas pagas extras), y la demandada aportó una sola nómina con ingresos de 1.046 € mensuales de septiembre de 2015 (sin pagas extras) y, en todo caso, según las Tablas del CGPJ, con esa situación, le correspondería abonar al padre como pensión alimenticia a la madre 16 € mensuales .
Respecto a los efectos de la medida de la guarda y custodia compartida, ni nuestra legislación, ni los derechos forales, ni la legislación comparada establece norma alguna, lo que implica la inexistencia de límites a la hora de adoptar las medidas que las partes o, en caso de desacuerdo entre éstas, los Tribunales consideren las mas acordes a las circunstancias de cada unidad familiar, y como la guarda y custodia es uno de los derechos-función integrantes del derecho de los padres a la patria potestad con relación a los hijos menores, el único criterio limitador o definidor de esas posibles medidas es el contenido en el artículo 154 CC al establecer: 'La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.' El Tribunal Supremo ha reiterado (como antes lo hicieron otros Tribunales, entre ellos, STSJ de Cataluña de 31 Julio de 2008 ) que si bien, en principio, el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC -, especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, determina que el mas favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 Junio 2015 , 16 de Septiembre de 2016 ), añadiéndose en la STS de 21 Septiembre de 2016 : '(..) el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida.' En el presente caso, no está acreditado que la capacidad económica del padre se limite a unos ingresos mensuales de 1.220 € (incluidas pagas extras) pues esa cantidad es la que figura en las nóminas que elabora el propio padre de D. Evaristo por el trabajo que éste realiza en el negocio familiar de restaurante-hotel y se contradice con el hecho acreditado de que la demandada ganara 1.400 € mensuales cuando era empleada de ese establecimiento (hasta 2010), tal como manifestó D. Evaristo en prueba de interrogatorio, pues resultaría anómalo que una empleada ganara mas que el hijo y hermano de los que regentan el negocio, sobre todo porque, de esa misma prueba de interrogatorio queda acreditado que D. Evaristo no se limita a ser un mero empleado de la empresa al gozar de una extrema libertad de jornada laboral que no es compatible con el status quo alegado, sin que tampoco concuerde unos ingresos de 1220 € mensuales con la adquisición de la vivienda privada unifamiliar de la que es propietario y los gastos para su mantenimiento. De otra parte, también ha quedado acreditado que los ingresos de la madre son de 1046 € mensuales en septiembre de 2015 trabajando para Comercial del Sur de papelería S.L. (f. 83), empresa en la que trabaja con contratos temporales que se prorrogan sucesivamente por periodos de tres meses (f. 70), habiendo terminado el último el 14 de octubre de 2015, y paga unos 300 € mensuales de hipoteca por la vivienda familiar. Comparando una situación y otra, no cabe predicar igualdad de situaciones económicas, ante los mayores ingresos y estabilidad laboral que tiene el padre y los menores ingresos, mayores cargas e inestabilidad laboral de la madre.
Sentado lo anterior, al desconocerse los ingresos del padre, no es posible la aplicación de las Tablas del CGPJ, no obstante se considera excesiva la que mantiene la sentencia, fijada en 2010 para un sistema de guarda monoparental de la madre y en que el padre tenía los mismos ingresos que ahora, considerando esta Sala que procede cuantificarla en 150 € mensuales, dada la diferencia analizada entre los ingresos de la madre y los del padre, y al considerarse que esta medida es la que mas beneficia al menor al garantizar la cobertura de sus necesidades mas básicas cuando esté con ambos progenitores, la que podría estar en riesgo el tiempo que convivan con la madre dada la inestabilidad laboral de ésta, tomándose en consideración para dicha cuantificación que en la hipótesis de que los ingresos del padre dupliquen los de la madre de 1000 € mensuales, las Tablas del CGPJ orientan a un resultado de 126 € a cargo del padre, dato al que ha de unirse el reparto de los gastos del hijo que se resolverá mas adelante y la circunstancia de que los desplazamientos del menor los hace y costea hasta ahora exclusivamente el padre.
CUARTO.- En relación a los gastos ordinarios y extraordinarios del menor, en el convenio regulador del de 22 de diciembre de 2010, las partes acordaron como gastos extraordinarios a sufragar el 50% entre ambos progenitores, los médicos, quirúrgicos o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, y cualquier otro que habrán de consensuar los progenitores y, en consecuencia, no procede modificar este pacto al cubrir debidamente el interés del menor y no haber sido soliciada su alteración por ninguna de las partes en el procedimiento. De otra parte, como la madre continúa percibiendo pensión alimenticia a favor del hijo, ésta deberá seguir haciendo frente a los mismos gastos incluidos en la pensión alimenticia en el anterior sistema, entre los que se encuentran, además de la alimentación cuando esté en su compañía, los gastos comunes del menor referidos a ropa, calzado y educación, estando incluidos en estos últimos los libros, uniformes, y material escolar, por lo que procede, en consecuencia, la estimación del recurso eliminando la obligación a cargo del padre del pago en exclusiva de los 'gastos escolares' y aclarando que los gastos antes relacionados son a cargo de la pensión alimenticia establecida.
Los demás gastos ordinarios o extraordinarios que puedan ir surgiendo, como la realización de actividades extraescolares, deportes, excursiones o clases de apoyo que consensúen las partes, serán sufragados por ambos progenitores al 50%
QUINTO. - D e acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 LEC , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Cecilia Molina Pérez en nombre y representación de D. Evaristo , con revocación parcial de la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga en el procedimiento de Modificación de Medidas Nº 234/2015 , debemos acordar y acordamos: A) La guarda y custodia compartida entre D. Evaristo y Doña Genoveva respecto del hijo menor, se ejercerá durante semanas alternas, de lunes a lunes, manteniéndose el mismo sistema establecida en la sentencia para los periodos vacacionales.B) A falta de acuerdo entre los progenitores, se establece un régimen de visitas del hijo con el progenitor que esa semana no lo tenga consigo, que será de un día intersemanal desde la salida del colegio hasta las 20#00 horas, que será reintegrado por el progenitor que en ese momento no tenga su guarda en el domicilio del otro.
C) Se establece pensión alimenticia a cargo de D. Evaristo y a favor del hijo en la cantidad mensual de 150 € mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, que deberá abonar a Doña Genoveva en los cinco primeros días de cada mes.
D) Deberán ser sufragados por Doña Genoveva los gastos comunes del menor referidos a ropa, calzado y educación, estando incluidos en estos últimos los libros, uniformes, y material escolar.
E) Deberán ser sufragados por ambos progenitores al 50% los gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, y de realización de actividades extraescolares, deportes, excursiones o clases de apoyo y cualquier otros que consensúen los progenitores y estén debidamente justificados.
E) Confirmar la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos que no contradigan los anteriores, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
