Sentencia CIVIL Nº 619/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1105/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 619/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100555

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11589

Núm. Roj: SAP B 11589/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178077313
Recurso de apelación 1105/2018 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 534/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sara
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a: Antonio Valls Viñas
Parte recurrida: Moises
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: EVA MARIA LUCENA SOLDADO
SENTENCIA Nº 619/2019
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz
Dª Mª Isabel Tomás García
Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 17 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 534/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Sara contra la Sentencia de fecha 12/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Moises .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda intepruesta por DON Moises frente a DOÑA Sara , se acuerda el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Acuerdo la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija María Purificación .

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la Sr. Sara , acuerdo que : No ha lugar a la fijación de la pensión de alimentos a favor de Ángeles .

No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la Sra. Sara .

Sin condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Primero.- El recurso planteado por la Sra. Sara frente a la sentencia de divorcio que acuerda la extinción de la pensión establecida en favor de la hija María Purificación en la sentencia de separación conyugal de 11 de mayo de 1989, que no establece alimentos para la hija María Purificación , nacida el NUM000 de 1963 y que no fija pensión compensatoria, insiste en los mismos argumentos formulados al contestar y reconvenir, sin que dicha argumentación pueda desvirtuar los acertados razonamientos del Juez de Instancia.

Segundo.- Respecto de los alimentos establecidos hace 30 años en favor de la hija que, entonces, era menor de edad, ha desaparecido la causa de su atribución dado que dicha hija ya es mayor de edad y tiene vida independiente de la madre, por loq ue no concurren los presupuestos para su mantenimiento que establece el art. 233.4.1 CCCat.: no estar en condiciones de acceder a sus propios medios de vida y convivir con la progenitora que solicita la pensión alimenticia; y en el presente caso ha quedado probado que desde hace años María Purificación hace vida independiente y no convive con su madre.

Tercero.- Respecto de los alimentos para la hija Ángeles , el hecho de que conviva con su madre no es condición suficiente para que ésta pueda solicitar la pensión alimenticia. Ángeles tiene más de 50 años, no tiene modificada su capacidad jurídica y de obrar y por lo tanto, si precisa alimentos para cubrir sus necesidades es ella la única legitimada para reclamarlos. Pero es que además consta que tiene ingresos propios por pensión y por trabajo en una Fundación, aunque éstos sean escasos.

Que además con la Sra. Josefina viva la nieta, de 26 años, y que puntualmente esté en desempleo, tampoco le legitima para solicitar una pensión alimenticia en favor de la madre de la nieta, o de esta misma, que también es mayor de edad, y que en caso de necesidad sería la única legitimada para solicitar alimentos a los parientos más próximos en grado ( art. 237.6 CCCat), que son su padre y su madre, antes que su abuelo.

Cuarto.- Finalmente y respecto de la pensión compensatoria que solicitó la Sra. Josefina en reconvención, la sentencia es plenamente acertada en su denegación.

El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Por una parte hace 30 años que las partes están separados y al tiempo de la separación no se estableció ninguna pensión compensatoria en favor de la Sra. Josefina . Cuando ambos litigantes se separaron y lo hicieron mediante convenio, el contenido del art. 90 del Código Civil español ya preveía separadamente que en el convenio se hiciera constar la contribución a las cartas del matrimonio y alimentos y la pensión compensatoria del art. 97 CC y las partes no fijaron esa pensión, sino que se limitaron a establecer alimentos en favor de la hija y la madre.

Al tiempo del divorcio la obligación alimenticia respecto del cónyuge cesa ( art. 237.13.c) CCCat), y en este momento no concurren los requisitos necesarios para el establecimiento por primera vez de la pensión compensatoria.

En primer lugar, las partes no establecieron dicha pensión al tiempo de su separación ( art. 233.14 CCCat); en segundo lugar, la Sra. Sara no ha estado dependiendo económicamente del Sr. Moises durante estos treinta años de vida separada: ella al tiempo de la separación se quedó en plena propiedad el inmueble de CALLE000 NUM001 , se desconoce que medios de vida tuvo durante ese periodo aunque seguramente debió trabajar porque tiene actualmente derecho a una pensión contributiva, por lo que el divorcio que se ha solicitado en 2017 no le puede producir ninguna desmejora económica al llevar más de 30 años con sus propios ingresos; y en tercer lugar, su nivel de vida al tiempo de solicitarse el divorcio es mejor que el del sr. Moises , dado que en 2017 ella percibía dos pensiones, una contributiva (5784,66 €) y otra no contributiva (4426,80 €) y además percibía el alquiler del local del inmueble de CALLE000 por unos 1000 € al mes aproximadamente, mientras que él sólo percibía el alquiler de 800 € al mes de un inmueble, pero no tiene otros ingresos.

Quinto.- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso y, consecuencia de ello se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente, tal como establece el art. 398.1 en relación con el art.

394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sara contra la sentencia de 12 de junio de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona, dictada en el proceso de divorcio 534/17, en el que ha sido parte demandante y apelada Moises . En consecuencia, CONFIRMAMOS integramente dicha resolución e imponemos a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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