Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 619/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 53/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 619/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100561
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11526
Núm. Roj: SAP B 11526/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168152506
Recurso de apelación 53/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 415/2016
Parte recurrente/Solicitante: Josefa
Procurador/a: Magdalena Lucan Peralta
Abogado/a: FRANCESC D ASSÍS FELIU PAMPLONA
Parte recurrida: Alejandro
Procurador/a: Jose Matias Galan Cobo
Abogado/a: Magdalena Perez Beneroso
SENTENCIA Nº 619/2019
Magistradas:
Doña Margarita B. Noblejas Negrillo Doña Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Doña Dolors Viñas
Maestre
Barcelona, 30 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 415/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Magdalena Lucan Peralta, en nombre y representación de Josefa contra Sentencia de fecha 25/09/2019 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a José Matias Galán Cobo, en nombre y representación de Alejandro .
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Desestimo íntegramente la demanda de nulidad promovida a instacia de Dª Josefa , representada por Dª Eva Ariza Soler, frente a D. Alejandro , representado por D. José Matías Galán Cobo y declaro que no ha lugar a la declaración de nulidad solicita.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.-La sentencia de 28 de julio de 2018 desestima íntegramente la demanda de nulidad promovida por la Sra. Josefa con expresa imposición de costas. La actora recurre y denuncia error valorativo de la prueba dado que '(....) ésta acredita que la actora a fecha noviembre de 2011 debido a su estado de salud no pudo prestar de forma libre, voluntaria y consciente su consentimiento al tiempo de suscribir el convenio regulador de los efectos derivados de la extinción de la relación de pareja de hecho habida con el Sr. Alejandro y donde se hacía constar que la Sra. Josefa manifestó disponer de medios de vida propios, no fijándose cuantía en concepto de prestación compensatoria y alimentos a su favor, lo que le era perjudicial'.
Por ello solicita la estimación del recurso y la de todos los pedimentos del escrito de demanda , con imposición de costas al Sr. Alejandro .
La parte demandada pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso sitúa de nuevo ante esta alzada como objeto de debate la valoración del estado de salud de la Sra. Josefa a fecha noviembre de 2011 y su incidencia o afectación al tiempo de suscribir el convenio regulador de 11 de noviembre de 2011.
El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia como ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Supremo que ha apostado sin solución de continuidad por su eficacia y validez ( SSTS de 22 de abril de 1997 , 27 de enero de 1998 , 14 de mayo de 2001 , entre otras).
La pretensión de nulidad radical del convenio regulador por falta de capacidad, de entrada, choca frontalmente con la presunción de capacidad de los otorgantes y especificamente de quien pretende la nulidad.
Esta presunción está vinculada de forma directa al principio del 'favor negotii' y a la presunción también de validez que responde al principio de conservación de los negocios jurídicos. De este modo, para que una petición de nulidad radical prospere es fundamental aportar al procedimiento una prueba cumplida e inequívoca de que , en el momento de la firma del convenio, la conviviente tenía anulada completamente su capacidad estando en unas condiciones tales que le impedían entender y aceptar de forma libre y voluntaria el acuerdo.
En la anulabilidad , invocada subsidiariamente en la demanda a la que se remite en bloque el escrito de apelación, y conforme dispone el artículo 1300 del Código Civil ( CC ) , ' Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los viciós que los invalidan con arreglo a la ley', siendo los motivos de anulabilidad más frecuentes el error, el dolo , la violencia e intimidación.
La anulabilidad por error exige la concurrencia de una falta de representación de la realidad de las cosas que conduce a quien lo padece a emitir una declaración de voluntad que, en otro caso, no hubiese hecho.
Conforme al artículo 1286 CC 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo para celebrarlo'.
Según reiterada jurisprudencia es requisito fundamental que este error no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo , por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración.
La anulabilidad por dolo exige que éste , como vicio de consentimiento o de la declaración de voluntad, comporte un engaño grave de uno de los convivientes determinante para la emisión del consentimiento. El artículo 1269 CC precisa que existe dolo ' cuando con palabras o maquinaciones insidioses de parte de uno de los contratantes , es inducido el otro a celebrar un contrato que, si ellas , no hubiera hecho , y añade el artículo 1270 CC que ' para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave'.
La anulabilidad por violencia o intimidación exige conforme al artículo 1267 CC que se haya forzado la voluntad negocial, esto es, que se haya producido una violencia irresistible para arrancar el consentimiento o se haya inspirado un temor racional o fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de cónyuge, ascendiente o descendiente. Para calificar la intimidación deberá atenderse a la edad y a la condición de la persona y el temor a desagradar a las personas a quienes se debe respeto o sumisión no anulará el contrato.
TERCERO.- En este caso, además de la tensión y el estress emocional propios de la crisis conyugal, valoradas insuficientes incluso en la demanda, para la prosperabilidad de la acción, se alega el delicado estado de salud de la conviviente derivado de la enfermedad sufrida en el año 2005.
La Sra. Josefa funda el dèficit o error valorativo , en primer lugar, en el hecho de no considerarse prueba acreditativa de su pretensión la declaración del perito Dr. Eloy , Psiquiatra Especialista en Psiquiatría Legal y Forense, quien afirmó la falta de capacidad suficiente de la Sra. Josefa para llevar una vida normal y concluyó que tiene su capacidad de síntesis y deducción mermada. En segundo término discrepa de la credibilidad que la sentencia recurrida otorga a la testifical del Sr. Gabino por carecer de la perícia o conocimientos necesarios para valorar si la Sra. Josefa tenía capacidades cognitivas para poder obligarse y firmar cualquier tipo de contrato o convenio. Reprocha también a la sentencia defectuosa ponderación de la restante prueba practicada.
Por lo que a continuación vamos a razonar, compartimos la extensa y minuciosa valoración probatoria que la sentencia contiene.
Coincidimos con la sentencia en la falta de información suministrada por las partes . El expositivo de la demanda no precisa suficientemente una motivación jurídica concreta más allà de alegarse de forma genèrica que el estado de salud de la Sra. Josefa le impidió prestar un consentimiento válido. No explica con detalle ni exterioriza en qué momento ni cómo se quebró su consentimiento. Tampoco indica adecuadamente qué vicio del consentimiento fundaría la anulabilidad peticionada de forma subsidiaria. Tampoco explica en qué consistió el dolo del letrado o cuales fueron las maquinaciones insidiosas que se atribuyen al demandado.
De lo actuado y la prueba practicada resulta que las partes firmaron el 20 de noviembre de 2011 un convenio regulador redactado por el Letrado D. Gabino . La Sra. Josefa declara en la vista que conectó con este letrado a través de la residencia en la que estaba ingresada .
El apartado cuarto del convenio declara que: ' Dª Josefa se encuentra afectada de una grave enfermedad de la que se está recuperando y que tuvo su origen en el año 2005 , el dia 3 de mayo , en que Josefa , aun siendo pareja de hecho del demandado , tuvo que acudir a urgencias en el Hospital de DIRECCION000 . Alli se le efectuó un primer diagnóstico de gastroenteritis, acudiendo posteriormente en diversas ocasiones de nuevo ,hasta que el día 7 de mayo fue ingresada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de la DIRECCION001 debido a un shock séptico por síndrome de DIRECCION002 inducido por Campylobacter. Como consecuencia de las lesiones sufridas Dª Josefa sufrió importantes limitaciones físicas que la obligaron a estar postrada en la cama. Hay que decir que actualmente está realizando importantes mejoras en su enfermedad , ya que inicialmente , a pesar de que no sufre lesiones intelectuales , le resultaba muy difícil poder hablar y realizar las tareas más elementales, como andar. Y a pesar de que actualmente se encuentra aun en silla de ruedas , está empezando a andar y a hablar cada vez con mayor fluidez , teniendo el resto de las facultades mentales totalmente intactas, incluida la memoria y siendo el pronóstico para dentro de unos meses que se recupere totalmente'.
La documentación aportada con la demanda acredita que la Sra. Josefa estuvo ingresada del 12 de julio de 2005 a 8 de septiembre de 2008 en el DIRECCION003 , de esa fecha a abril de 2012 permaneció en la residencia DIRECCION004 y de ésta a la residencia DIRECCION005 .
En abril de 2009 la Administración le reconoce un grado de discapacidad del 87% donde se consignan tres deficiencias, tetraparesia, deficiencia neuromuscular y DIRECCION006 .
La Sra. Josefa , nacida en NUM000 de 1959, estuvo aquejada de una grave enfermedad en 2005 y su estado de salud en el año 2011 podría haber dificultado o impedido una correcta formación del consentimiento prestado en noviembre de 2011 como sostiene la demanda. Sin embargo, como razona ampliamente la sentencia apelada la prueba practicada no acredita falta de capacidad en aquella fecha.
La sentencia lleva a cabo un pormenorizado y acertado análisis de toda la prueba practicada La resolución examina todos los informes médicos desde el año 2005 aportados a la demanda, valora el informe pericial acompañado por la actora, el testimonio de lo actuado en el procedimiento de mutuo acuerdo así como la declaración de Dª Josefa y las testificales del letrado que la asesoró y de la hija de ambas partes.
Coincidimos con la sentencia en la ausencia de prueba cumplida, directa e inequívoca. Los informes médicos más próximos a la firma del convenio , el de julio de 2009 y el posterior de 2012 se centran en el aspecto físico y de motricidad. Como valora la sentencia, la documental médica emitida en esos periodos no contiene menciones específicas y relevantes sobre la capacidad mental de la Sra. Josefa . El informe de marzo de 2012 consigna un DIRECCION006 asociado a la edad y añade que está orientada en las tres esferas, tiene lenguaje coherente y estructurado, conserva memoria remota e inmediata y observa también conservación de comprensión de órdenes semi complejas, razonamientos lógico (abstracciones y cálculo), por lo que entendemos que es insuficiente para concluir que en 2011 tuviera una afección con relevancia en la emisión del consentimiento.
Compartimos también el valor probatorio que otorga la sentencia al informe pericial de abril de 2015, obrante a los folios 16 a 28 y aportado por la Sra. Josefa porque lo examina ponderándolo en conjunto con toda la actividad realizada, con expresa y pormenorizada referencia a la documental médica aportada por la demandante y demás prueba practicada.
Consideramos especialmente relevante su declaración el día de la vista. La Sra. Josefa declaró que a través de la Residencia gestionó la designa de un letrado. Afirmó que el Sr. Gabino era de su confianza y reconoció entender el contenido del convenio auxiliada por él. El abogado acudió a la residencia por primera vez en marzo 2011 según manifiesta y el convenio se firmó en noviembre de ese año. Durante todos esos meses la apelante estuvo asesorada por letrado, por lo que podía conocer los datos cuyo conocimiento erróneo o defectuoso alega ahora. El contenido del convenio: guarda ,régimen de visitas de la hija común, la pensión filial y la no fijación de alimentos para ninguno de los convivientes, no reviste especial complejidad.
La testifical del abogado es, como señala la sentencia recurrida, clara, coherente y detallada lo que permite dotar de credibilidad a su declaración, debidamente cohonestada con la restante prueba practicada.
El Sr. Gabino , tras recibir la designa del Colegio de Abogados, acudió a la residencia de marzo a noviembre.
Declara que, en todos esos meses, no apreció que la Sra. Josefa tuviera sus capacidades mentales mermadas. Tampoco fue advertido por el personal del centro en este sentido. La documentación aportada a la demanda avala la declaración del Sr. Gabino en cuanto a las diversas actuaciones judiciales realizadas por la Sra. Josefa en fechas anteriores a la firma del convenio y en concreto acredita que entre 2008 y 2009 presentó demanda por negligencia médica. ( folio 37).
Finalmente la hija ha aseverado que acude a ver a su madre y que ella ' de cabeza siempre ha estado bien'. La apelante afirma en su recurso para restar relevancia a esta declaración que no se está valorando su capacidad ahora sino en 2011 cuando su hija tenía corta edad y al tiempo admite que en la actualidad sus patologías la imposibilitan para la gestión de sus propios intereses. Sin embargo la Sra. Josefa ha comparecido en este procedimiento asesorada por letrado y representada por procurador y no se ha planteado en ningún momento su incapacitación.
Tampoco apreciamos que el consentimiento estuviera viciado. No se ha probado error que invalide el consentimiento. La Sra. Josefa encargó la redacción del convenio y durante meses fue asesorada sobre su contenido y el redactado finalmente suscrito. No apreciamos dolo; no ha probado que su pareja la indujera a firmar el convenio. Finalmente, no hay prueba de que se forzara su voluntad negocial o que fuera intimidada de alguna forma en los términos exigidos por la ley.
Por lo expuesto confirmamos la fundamentación de la sentencia y desestimamos el recurso.
CUARTO.- No se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 en relación con el 394 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Sra. Josefa contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 en autos de juicio ordinario núm. 415/2016 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
