Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 619/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 381/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 619/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100610
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2490
Núm. Roj: SAP PO 2490/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00619/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36060 41 1 2017 0000106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000037 /2017
Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: EVA BORRELLA DAPONTE
Abogado: GUMERSINDO PAZ REY
Recurrido: María Dolores , Avelino
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ,
Abogado: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL
UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 619/19
En Pontevedra, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000037 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2019, en los que aparece como
parte apelante MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
EVA BORRELLA DAPONTE, asistido por el Abogado D. GUMERSINDO PAZ REY, y como parte apelada Dª María
Dolores , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistida
por el Abogado D. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, y D. Avelino , no personado en esta alzada, y
siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia de Arousa, con fecha 10-12-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra D. Avelino , y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONDE NO a los demandados a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 4.982,11 euros, con los intereses indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Se imponen las costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para el estudio y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, promovido por doña María Dolores contra don Avelino y la entidad aseguradora 'MGS Seguros', en reclamación de la cantidad de 5904,43 euros, en concepto de indemnización por las lesiones padecidas y daños sufridos al ser colisionado el día 2/3/2016 el vehículo que conducía Renault Clío matrícula ....-KVF por el turismo Peugeot-309 matrícula ....-JRY conducido y asegurado, respectivamente, por los demandados, frente a la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda en el sentido de condenar solidariamente a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 4982,11 euros más los intereses legales a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al abono de las costas del juicio, recurre en apelación la entidad aseguradora demandada.
El desglose de la cantidad indemnizatoria concedida resulta ser el siguiente: - Por 7 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 52 euros/día --------------------------- 364,00 euros - Por 89 días de perjuicio personal básico, a razón de 30 euros/día -------- 2670,00 euros - Por 2 puntos de secuelas funcionales (cervicalgia asociada a cefaleas y acúfenos en el oído izquierdo ocasionales) --------------------------- 1651,91 euros - Por gastos de desplazamiento ----------- 167,20 euros - Por gastos de reparación de teléfono móvil ------------------------ 129,00 euros ------------ TOTAL = 4982,11 euros
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la aseguradora demandada recurrente interesa: 1.- que se reduzca el período de incapacidad temporal de la actora - lesionada a 92 días, de los que 7 serían de perjuicio personal particular moderado y los 85 restantes de perjuicio personal básico; 2.- que no se considere la existencia de secuelas, o, subsidiariamente, que su valoración se reduzca a 1 punto; 3.- que no se conceda indemnización por gastos de reparación de teléfono móvil o, con carácter subsidiario, en orden a su cuantificación se tenga en cuenta su depreciación por antigüedad, uso y desgaste; y 4.- que se deje sin efecto el pronunciamiento de condena en costas, al producirse una estimación parcial que no sustancial de la demanda.
Argumentado esencialmente al respecto: 1.- Que el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, debe ponerse en relación con la idea de estabilidad lesional. No asimilable al del alta médica.
Siendo así que, en el supuesto examinado, el 'dies ad quem' del período de sanidad debe fijarse el 1/6/2016 (de finalización del tratamiento rehabilitador) y no el 6/6/2016 (fecha del informe de alta médica en la Clínica 'Jacinto López', cuando el facultativo que lo emite reconoce a la paciente, emitiendo el dictamen del alta médica con criterio asistencial y no médico - legal). Al encontrarse el proceso lesional estabilizado tras la finalización del tratamiento de rehabilitación.
2.- Que el perito médico de la actora, Dr. Florian , no llegó a reconocer a la lesionada hasta el 14/10/2016, esto es, varios meses después del alta médica, realizando sus conclusiones en base a la documentación médica que le fue facilitada. Mientras que el perito de la aseguradora recurrente, Dr. Fulgencio , cursó visita a la actora hasta en cuatro ocasiones (17/3/2016, 14/4/2016, 1/6/2016 y 29/6/2016), contando con mayores elementos de juicio para poder informar y dictaminar sobre la existencia de secuelas.
Que la actora cuando recibe el alta del centro asistencial no presenta contracturas.
Que el Dr. Fulgencio , en su reconocimiento de la lesionada en fecha 1/6/2016, únicamente recoge referencias de dolor a la palpación.
Que el Dr. Florian , en su exploración física de la lesionada el 14/10/2016, vino a apreciar a la palpación 'hipertono en músculo semiespinoso bilateral, lo cual identifica como una contractura no total y desencadenante de la cefalea. Lo que, en último término, no cumple el criterio cronológico para poder establecer una relación de causalidad con el accidente de litis, por cuanto el síntoma de 'mareos' desapareció durante el proceso curativo y ni el perito médico Dr. Fulgencio ni el traumatólogo asistencial Dr. Higinio alcanzaron a apreciar dicho daño a la fecha del alta médica.
Que con fecha 5/5/2016 se le realizó una RMN de columna cervical a la actora lesionada, con el resultado de 'ligera deshidratación del disco C5-C6 acompañada de mínima protusión discal que impronta levemente el espacio subaracnoideo, lo que pone de relieve una patología degenerativa previa y crónica que bien podría explicar los síntomas referidos por la paciente.
Que los acúfenos aparecen documentados por primera vez en la consulta del alta médica de fecha 6/6/2016, esto es, a los tres meses del accidente, por lo que no cumplirían el criterio cronológico de causalidad.
En último término, al ser las cefaleas y acúfenos ocasionales, se considera más adecuada su valoración en 1 punto en lugar de 2 puntos.
3.- Que no es posible otorgar a una oferta extrajudicial no aceptada el carácter de acto propio.
Siendo así que, en relación al teléfono móvil, no se llegó a acreditar su rotura en el percance de litis. Ni su valor en el momento del accidente, dado que se reclama su 'valor a nuevo' sin aplicar ningún tipo de depreciación.
4.- Que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda, puesto que, siendo el quantum resarcitorio solicitado en la demanda por todos los conceptos de 5904,43 euros, se concedió en sentencia la suma de 4982,11 euros. Con lo cual la diferencia económica asciende a 922,32 euros, lo que supone un porcentaje de minoración del 15%, que, teniendo en consideración dichas cuantías, resulta sustancial. Por lo que debe considerarse la existencia de una estimación parcial de la demanda, sin especial imposición de las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes litigantes.
TERCERO.- Por lo que hace al primero de los motivos impugnatorios del recurso, en relación a la determinación del período de incapacidad temporal se está de acuerdo con la demandada recurrente en que, por lo que respecta al 'dies ad quem', el mismo ha de fijarse atendiendo al criterio de la estabilización lesional. Bien por curación total bien por alcanzar una situación no susceptible de mejoría y en que la afectación residual es valorable como secuela.
En cualquier caso, en el supuesto examinado, la pretensión de la aseguradora recurrente no resulta asumible.
De partida, en atención a la nimia diferencia existente entre el período pretendido en el recurso y el reconocido en sentencia (92 días en lugar de 96), al producirse el reconocimiento médico que da pié a la emisión del alta médica de la lesionada a los pocos días de la finalización de las sesiones de rehabilitación. Teniendo en cuenta, por lo demás, la necesidad de valoración médica del resultado del tratamiento de fisioterapia en orden a poder dictaminar el facultativo que vino asistiendo a la lesionada la procedencia de su continuidad o no de cara a una aún posible mejoría en el estado físico de la paciente así como la conveniente espera en el tiempo para la apreciación del alcance del tratamiento rehabilitador prestado.
Por lo que se refiere al tema de las secuelas (cefaleas y acúfenos residuales de carácter ocasional) su existencia y derivación del accidente de litis es objeto de determinación en el informe de alta por especialista traumatólogo del centro médico 'Jacinto López' donde le fue prestada asistencia a la actora lesionada y donde también le fue dispensado el tratamiento de rehabilitación. Teniendo dicho facultativo por eso mismo mayores elementos de juicio para pronunciarse al respecto. Y sin ningún tipo de interés en la emisión y contenido de su dictamen como el que podrían sustentar los peritos médicos por su tendencia a favorecer a las partes que respectivamente les han encargado la confección de sus informes.
Por lo demás, con dicha conclusión médica del centro asistencial coincide el perito médico de la actora, Dr. Florian , que refiere una situación de compromiso del árbol de Arnold, en la zona de la unión de la zona occipital con el cuello, con la creación de un punto de gatillo allí, generadora de los acúfenos y de las cefaleas tensionales. Viniendo asimismo a considerar dicho perito de grado medio dicha afectación. Por lo que tampoco es de estimar la reducción de su valoración, cuál de manera subsidiaria viene a interesar la aseguradora recurrente.
De ahí que, proceda igualmente la desestimación de dicho motivo de recurso.
En relación a la indemnización por los daños en el teléfono móvil, asimismo procede la confirmación de la sentencia.
Toda vez se ha aportado un presupuesto de reparación de la pantalla del móvil a los pocos días del accidente.
Y no hay motivo para dudar de su destrozo en el siniestro de litis, al tratarse de un objeto de tenencia personal y a la vista de la intensidad de la colisión, que ocasionó importantes desperfectos en el vehículo de la actora por un importe cercano a los 5000 euros.
No siendo de recibo la alegación relativa a la aplicación de un porcentaje de reducción por depreciación, al encontrarnos ante una mera reparación del móvil dañado que no ante una sustitución o reemplazo del móvil primitivo por otro nuevo.
Finalmente, por lo que se refiere al capítulo de las costas procesales, constituye criterio jurisprudencial que concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS 14/3/2003, 26/4/2005, 5/6/2007, 7/5/2008, entre otras).
Más particularmente, también constituye criterio jurisprudencial que en el caso de ejercicio de una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual se considera estimada totalmente la demanda si se declara la responsabilidad culposa del demandado, aunque no se acceda al total del 'quantum' indemnizatorio reclamado por quién formula esa acción, pues éste, obviamente, es de difícil determinación debido a la problemática de cada caso en concreto. En tal sentido, STS núm. 961/2005, de 29 de noviembre.
Pues bien, en el supuesto examinado, la diferencia entre lo reclamado en demanda y lo concedido en sentencia radica esencialmente en la mínima reducción operada en la valoración atribuida a las secuelas funcionales quedadas a la actora lesionada, de tres a dos puntos, con base en criterios subjetivos de mera ponderación o adecuación, con asimismo un porcentaje de disminución del quantum indemnizatorio no muy significativo en torno al 15%. Lo que determina a mantener la apreciación de la sentencia de instancia, de existencia de una estimación sustancial de la demanda, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la aseguradora demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la aseguradora demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
