Sentencia CIVIL Nº 619/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 619/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1010/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 619/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100556

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6068

Núm. Roj: SAP B 6068/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188266709
Recurso de apelación 1010/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 18/2019
Parte recurrente/Solicitante: Mario
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Jordi Bombí Vilaseca
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA núm. 619
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a siete de Julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento de Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Seis de DIRECCION000 a demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (sucedida por
DIVARIAN PROPIEDAD SA) contra IGNORADOS OCUPANTES DE CARRER DIRECCION001 , NUM000 , de
DIRECCION000 , compareciendo en las actuaciones, Mario , pendientes en esta instancia al haber apelado el
último de los demandados la sentencia que dictó dicho Juzgado el día veintidós de julio de dos mil diecinueve.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Mario representado, por la procuradora de los tribunales
Sra. Berta Romero Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Jordi Bombí Vilaseca, así como la parte demandante
en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. José Antonio López Jurado,
y asistida del letrado Sra. Rosa Rodrigálvarez Montes.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que estimando la demanda de desahucio por precario presentada por el Procurador Sr. Jose Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, contra IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION001 y Mario debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la finca sita en esta Ciudad, C/ DIRECCION001 núm. NUM000 , con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el art 444-1bis y 150 de la LEC , comuníquese tal circunstancia a las servicios sociales a fin de que, previo consentimiento de la demandada para facilitar sus datos, adopten las medidas de protección que, en su caso procedan. Y con su resultado se acordará. ".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dos de julio pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

Fundamentos

1.- En la demanda que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (sucedida por DIVARIAN PROPIEDAD SA) formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE CARRER DIRECCION001 , NUM000 , de DIRECCION000 , compareciendo en las actuaciones, Mario , estando los primeros en situación de rebeldía procesal, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna.

Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Mario , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (sucedida por DIVARIAN PROPIEDAD SA , con apercibimiento de lanzamiento.

3.-En orden a las alegaciones de la parte demandada apelante respecto de la inadecuación de procedimiento por cuánto el procedimiento seguido resulta inadecuado atendido que la finca no se cedió en precario.

A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, en sentencias de 13 de abril de 2011 ó la de 13 de junio de 2006, entre otras muchas, señalando que "aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".

4.- La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

5.- En este sentido, y dicho todo lo anterior, debemos entender que la jurisprudencia del TS ha venido a configurar el concepto de precario en sentido amplio, concepto que abarca tanto el supuesto de que un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, como aquel otro supuesto en el que se ha producido como una mera situación fáctica la ocupación ilegal, no permitida, por parte de terceras personas, supuestos ambos que facultan para el ejercicio de la acción de desahucio porque existe un precario. Ello se justifica por cuanto, en ambos casos, la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, lo que faculta a ejercer la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y no tolerada por el propietario, surge la situación del precarista.

6.- En segundo lugar se expone en el recurso de apelación que la sentencia de la primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba: existencia de menores en situación de extrema vulnerabilidad y, anudado al anterior, se alega, por último, error en la valoración de la prueba: omisión del informe del Equipo de Servicios Sociales. Como ya señalamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019 (RA núm.

406/2018), con cita de la de nuestra sentencia de 15 de enero (RA 235/2018), que:" 8.- .... atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad, por el órgano jurisdiccional ejecutante deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección ante la eventual presencia de menores en la familia, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que debe ejecutar la misma".

7.- De lo anterior se desprende que la convivencia, por parte del ocupante, con personas menores de edad o contra otras personas vulnerables, es una cuestión que debe situarse en el ámbito del procedimiento de ejecución, en sede del cual, es cuando procede la atender a la tutela de los derechos de dichas personas.

En este sentido, y en presentes actuaciones, no puede olvidarse que la sentencia de la primera instancia situó correctamente esta cuestión, pues en su parte dispositiva, se pronunció al respecto del siguiente modo "De conformidad con lo dispuesto en el art 444-1bis y 150 de la LEC , comuníquese tal circunstancia a las servicios sociales a fin de que, previo consentimiento de la demandada para facilitar sus datos, adopten las medidas de protección que, en su caso procedan", lo que ampara suficientemente la tutela pretendida sobre el particular. Del mismo modo, el informe de los servicios sociales se sitúa también en la sede del procedimiento ejecución, pues aquel informe está vinculado a situaciones de vulnerabilidad, ya sea de origen económico, ya de origen personal, pero cuya tutela judicial solo se precisa y emerge en el procedimiento de ejecución y, más concretamente, en el trámite, contingente, del lanzamiento.

8.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

9.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a cada apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de DIRECCION000 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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