Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 619/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 673/2018 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 619/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100764
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1033
Núm. Roj: SAP TO 1033/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm.................... 673/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Verbal Núm............ 1024/2012.-
SENTENCIA NÚM. 619
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 673 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el Juicio Verbal Núm. 1024/2012, en el que han
actuado, como apelantes Segismundo y Eugenia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Montero Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Bravo; y como apelados, Luis Miguel y Gregoria
representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendidos por la Letrada Sra. Lara Lorente.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 12 de julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Bautista López Rico, en representación de DON Luis Miguel Y DOÑA Gregoria contra DON Segismundo Y DOÑA Eugenia , y en consecuencia, 1.-. DECLARO que no existe servidumbre de aguas que grave, en favor de la finca de los demandados, la finca nº NUM000 propiedad de las demandantes, ubicada en la URBANIZACION000 , parcela NUM001 , de Ugena y descrita en el preliminar de la demanda origen del presente procedimiento, condenando a Segismundo y Eugenia a estar y pasar por dicha declaración.
2.- CONDENO a los demandados a realizar las obras necesarias para impedir el vertido de aguas.
3.- CONDENO asimismo a los demandados al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Segismundo y Eugenia , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha doce de julio de dos mil trece dictó el Juzgado e Primera instancia número uno de los de Illescas por la que se estimaba la demanda interpuesta por Luis Miguel y Gregoria y se declaraba la inexistencia de una servidumbre de aguas d3e su finca respecto de la que es propiedad de Segismundo y Eugenia .
Alegan los recurrentes que existe u error en la valoración de la prueba puesto que la sentencia da por probado que existe un desnivel entre las fincas por lo que ha de entenderse que existe la servidumbre.-
SEGUNDO: El T.S. en su sentencia 202/1997 de 14 de marzo estableció cuales son las condiciones que se han de dar para que pueda hablarse de una servidumbre de aguas: 'la llamada servidumbre natural de aguas, esta definida y regulada en nuestro derecho en el artículo 552 del Código Civil, en el artículo 45 de la Ley 29-1.985, de 2 de agosto y en el artículo 16 del Real Decreto 849-1.986 de 11 de abril, debiéndose decir que estos dos últimos preceptos se limitan a copiar literalmente lo que dice el del Código Civil, ya mencionado.
Pues bien, con arreglo a dicha normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguiente: a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras. b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 1.906, las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana. c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre. Pues bien, en el presente caso, salvo el primer presupuesto, que efectivamente se da entre las fincas de la parte recurrente y de la parte recurrida.
Los otros dos brillan por su ausencia. Efectivamente que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana, no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una urbanización, que así están consideradas en un Plan Parcial de Urbanismo. En cuanto a que las aguas que discurren por la finca urbana o parcela del recurrente, hay que repetir que el curso de las mismas, no está caracterizado por la ausencia de cualquier clase de obra humana, y así se infiere de lo manifestado por la parte recurrente, cuando dice, y, así se ha comprobado, que las aguas que descienden por la vía urbana que delimita la urbanización en la cual se encuentra su parcela, vierten en la misma, gracias a unas determinadas obras de instalación efectuadas por el propio recurrente, de pequeños tubos que atraviesan la acera de la referida calle o vía urbana. Sin perjuicio de admitir, que esas, no eran solo las únicas aguas, que discurren por la parcela, en cuestión, propiedad del tantas veces mencionado recurrente. Por lo tanto al faltar los dos mencionados requisitos, no se puede hablar de servidumbre natural de aguas, que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, que supondrían de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente, por lo que, se puede afirmar que la parte recurrida, no debe verse afectada, en el presente caso, por la posición geográfica de su parcela, respecto a la de la parte recurrente'.
Esa doctrina se mantiene vigente salvo en la remisión a alguna noma pues es el art. 47 del Real Decreto Legislativo de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas el que establece las exigencias de las servidumbre de aguas.
Si que se ha de señalar un dato y es que ni el art. 552 ni tampoco el art. 47 limitan la aplicación de sus normas a fincas rústicas siendo ello el resultado de la interpretación que hacia el T.S.
De la prueba documental aportada, y del reconocimiento de hechos que lleva a cabo la parte demandada, podemos señalar que no se dan dos de los requisitos que la jurisprudencia señala como necesarios para que exista la servidumbre de aguas pluviales.
En primer lugar el que se trate de fincas rústicas. En la demanda se describe la finca de la parte actora como una parcela de terreno sita en la URBANIZACION000 de la localidad de Ugena. La de la parte demandada como una finca sita en el número NUM002 de la URBANIZACION000 de la misma localidad. Se trata, por tanto, de dos fincas urbanas ya que de otro modo ni la una ni la otra podrían formar parte de una urbanización.
Tampoco se da el tercero de los requisitos, que no haya intervenido para nada la actuación de los demandados.
Así se reconoce que la parcela fue solada con una capa de cemento que, sea del espesor que sea, lo cierto es que por el material empleado sí que agrava las consecuencias de la escorrentía natural de las lluvias puesto que reduce el nivel de filtración del agua en la parcela de los demandados de modo que esa agua que no se filtra desciende hasta la finca de la parte actora, lo que, obviamente, aumenta la cantidad que recibe ésta última respectote la que sin esa obra recibiría.
Por tanto se ha de confirmar la sentencia de instancia en tanto en cuanto no existe la servidumbre de aguas que se pretende.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Segismundo y Eugenia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 12 de julio de 2013, en el Juicio Verbal Núm. 1024/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe.
