Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 619/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1339/2020 de 17 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 619/2021
Núm. Cendoj: 28079370242021100195
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8138
Núm. Roj: SAP M 8138:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 630/2019
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GARCIA LOPEZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. EMELINA SANTANA PÁEZ
Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ
Dña. MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
En Madrid, a 17 de junio 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 630/2019; procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000; y seguidos entre partes:
De una, como apelante/demandada, doña Marí Trini representada por la Procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina.
De otra, como parte apelada/demandante, don Andrés representado por el Procurador D. Ignacio García López.
Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a tal resolución por la representación procesal de la Sra. Marí Trini se interpone recurso de apelación alegando como primer motivo vulneración de lo previsto en el artículo 217 de la LEC entendiendo que no concurren en el caso que nos ocupa los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la modificación solicita establecidos en los artículos 90 y 91 del CC y la jurisprudencia que los interpreta argumentando que el Sr. Andrés ha tenido actividad laboral hasta al menos el tercer trimestre del año 2.019, por lo que entiende que su situación de demandante de empleo tiene carácter transitorio dado que su edad de 51 años no le impide buscar y encontrar un trabajo; que la pensión que en su día se acordó ya lo fue por un importe muy reducido de 150 € para cada uno de los hijos, cuyas necesidades, fijadas por el juzgador de instancia en la suma de 670 € mensuales, no pueden ser cubiertas con la reducida cantidad que a cargo del padre se fija en la disentida; que dada la nula relación del demandante con sus hijos y la demandada, cabe pensar que se pueda haber situado a propósito como demandante de empleo para reducir la pensión de alimentos no resultado acreditado que esta situación no se haya provocado por causas ajenas a su voluntad; que no se ha acreditado por su parte la situación económica que presentaba al tiempo de celebrarse el juicio; en relación a la apelante se alega que su situación se ha visto empeorada con respecto a la que disfrutaba al tiempo del divorcio al encontrarse de baja por enfermedad pendiente de una resolución que la declare en situación de incapacidad temporal, percibiendo una retribución por su incapacidad aproximada de 1.300 € mensuales, no resultando un hecho nuevo que forme parte de alguna empresa familiar pues era una circunstancia que ya existía al tiempo del divorcio, destacando, por último, que la exigua pensión de alimentos se pactó tomando en consideración que los hijos quedaban residiendo en el domicilio que familiar, el cual, en el año 2.015 fue vendido y liquidado entre los cónyuges en el año 2.015 adjudicándose cada uno de ellos su parte. Como segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de
La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la sentencia de instancia mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la misma.
En esta línea podemos citar la sentencia dictada por esta Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 18 de septiembre de 2.018 en la que se razonaba '...
Así pues, la capacidad económica del progenitor no custodio es un presupuesto para la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, tal como se desprende de los artículos 145 y 146 del Código Civil.
De otro lado, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, se ha pronunciado también de manera reiterada la misma Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en la sentencia nº 236/2019, de 28 de febrero, al razonar en su Fundamento de Derecho Segundo '(...)
En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia acordó la modificación de la previamente dictada por el mismo Juzgado con fecha 18 de octubre de 2013, por la que se declaró el divorcio de los cónyuges al tiempo que homologaba el acuerdo alcanzado por ellos fijado en convenio regulador suscrito por ambos en fecha 22 de julio de 2.013 acordando la atribución a doña Marí Trini de la guarda y custodia de los tres hijos del matrimonio, con la obligación del Sr. Andrés de satisfacer una pensión de alimentos a favor de cada uno de ellos de 150 €, además del 50 % del importe de los libros y material escolar que resultara necesario al inicio de cada curso escolar, así como del 50 % de los gastos extraordinarios de los menores.
A juicio de esta Sala el juez
Así, en contra de lo alegado por la Sra. Marí Trini en su escrito de contestación a la demanda, del documento número 11 aportado por el actor junto con su demanda resulta acreditado que al tiempo del divorcio el Sr. Andrés trabajaba en una de las empresas propiedad de la familia de la apelante, situación que mantuvo hasta el mes de abril de 2.015, esto es, transcurrido un año y medio después del divorcio, fecha en que fue despedido, siendo reconocido como improcedente por la empresa el despido en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en fecha 23 de noviembre de 2.015 en el que las partes llegaron a un acuerdo por el cual la empresa demandada ofreció al Sr. Andrés abonarle la cantidad de 42.000 € en los términos que éste reproduce en su demanda, circunstancias del despido que hacen decaer de plano el argumento de la demandada en el que razona que el actor no ha acreditado que sus condiciones económicas resulten ajenas a su voluntad pues, muy al contrario, el documento analizado acredita que, tal y como por él se defiende, se trata de una situación no buscada por su parte, y ajena por completo a su voluntad. Con posterioridad, del conjunto documental número 12 a 15 aportado por el actor, resulta acreditado que sus ingresos fueron disminuyendo notablemente desde el año 2.015 -fecha del despido- en que resulta incontrovertido que constituyó una comunidad de bienes para la explotación de un negocio de librería que se mantuvo activa hasta el año 2.019 en que se procedió a su disolución ante las pérdidas acumuladas. Del mismo modo, de la declaración de IRPF correspondiente al año 2.019 aportada en el acto de la vista resultó acreditado que en el referido período fiscal el Sr. Andrés percibió unos ingresos por retribuciones dinerarias de 6.290,16 €, encontrándose a fecha de celebración de la vista en situación de desempleo sin derecho a obtener prestación económica alguna, al haber pasado a dicha situación tras cese voluntario de la empresa para la que venía trabajando tal y como se desprende del conjunto documental nº 4 aportado por su parte en el acto de la vista, aportando como documento nº 5 documento firmado en fecha 7 de mayo de 2.020 por quien dice ser empresario dedicado a la actividad de comercio mayor de materiales informando que a principios del mes de marzo de 2.020 había concertado con el Sr. Andrés contratarle en fecha 18/03/2020, compromiso que no pudo llevar a cabo debido a la paralización de su actividad provocada por la declaración del estado de alarma derivado de la pandemia de COVID-19; en relación a este documento, si bien no acredita por si solo que la situación de desempleo en la que se encontraba el Sr. Andrés no le fuera imputable, por cuanto él mismo reconoce que vino determinada como consecuencia del despido voluntario que él decidió del anterior trabajo que desempeñaba y ello con la finalidad de acceder al que supuestamente le ofrecía la persona que firma el citado documento, oferta que desafortunadamente no pudo llegar a tener éxito debido a la insólita e imprevisible situación de pandemia que surgió en el mes de marzo del pasado año, y por todo ello esta situación pudiera no ser tomada en consideración, en todo caso, aun prescindiendo de la misma, la minoración de su capacidad económica es evidente.
Por lo que respecta a los hijos, es un hecho también indiscutido que sus gastos, aún elevados en cuanto cifrados por el juez
Por último, en relación a la capacidad económica de la recurrente, no se discute por ésta la valoración que al respecto se realiza por el juzgador de instancia, alegando que, en la situación de incapacidad laboral que padece percibe unos ingresos mensuales en torno a los 1.300 €, afirmación que se corresponde con la documental obrante en autos aportada por su parte en el acto de la vista valorada correctamente en la disentida. Se argumenta por su parte que tras la venta de la vivienda familiar tuvo que hacer frente ella sola a la cobertura de la necesidad de habitación de los hijos, sin aportar, sin embargo ningún dato ni prueba alguna relativa a esta cuestión, desconociéndose por esta Sala si la vivienda donde residen los hijos comunes en cuya compañía se encuentran es propiedad de ella, de algún familiar o alquilada ni, en suma, si abona suma alguna por éste concepto ni, en caso de ser así cuál es el importe que mensualmente tiene que afrontar por este concepto.
En definitiva, de la prueba practicada ha resultado acreditado, de un lado, una disminución de la capacidad económica del actor con relación a la existente al tiempo del divorcio, situación que se modificó dos años después de producida la disolución del vínculo matrimonial por causa no achacable al Sr. Andrés al ser motivada por el despido improcedente que padeció, sin que desde entonces su capacidad económica se haya recuperado, encontrándose a fecha de celebración de juicio en situación de desempleo y, de otro lado, una disminución de los gastos de los hijos comunes y una capacidad económica de la apelante muy superior a la del apelado.
En definitiva, como se interpreta por la AP de Asturias en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.020, lo que resulta de la citada doctrina es que el interés superior del menor, se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del Código Civil y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 146. Lo que no impide que, en aquellos supuestos de carencia absoluta de ingresos en el progenitor obligado, o de ingresos muy reducidos, pueda llegar a suspenderse esta obligación o a fijar los alimentos en cuantía inferior a lo que ha venido estimándose mínimo vital, pues esa falta o insuficiencia de medios, determina otro mínimo vital, el del propio alimentante, debiendo tenerse en cuenta que conforme al art. 152.2 del CCivil, esta obligación cesa '
Por todo lo hasta aquí expuesto, no se aprecia por la Sala error de valoración, ni que el juez haya llegado a una solución ilógica o arbitraria, ni que la resolución acordada vulnere el interés superior de los hijos, por lo que se estima que la resolución apelada debe ser confirmada, desestimándose el motivo de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini representada por la Procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina z, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 630/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución; todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
