Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 619/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 656/2022 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 619/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100620
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:849
Núm. Roj: SAP CC 849:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00619/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10195 41 1 2021 0000445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000297 /2021
Recurrente: Micaela
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Miguel Ángel
Procurador: , MARIA CRUZ MARTIN PARRA
Abogado: , RAQUEL HERNÁNDEZ TEIXEIRA
S E N T E N C I A NÚM.- 619/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
__________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 656/2022
Autos núm.- 297/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000
========================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia núm.- 297/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Micaela, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol,y defendida por la Letrada Sra. Vaquero Pérez;y como parte apelada, el demandado, DON Miguel Ángel,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Parray defendido por la Letrada Sra. Hernández Teixeira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 297/2021 con fecha 2 de Marzo de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por doña Micaela frente a don Miguel Ángel, acordando la adopción de las siguientes medidas paterno filiales:
1.- Ambos progenitores ostentaran conjuntamente la patria potestad de la menor.
2.- Se atribuye la guardia y custodia de la hija menor común a la madre, con quien convivirá.
3.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
A)Hasta que la menor cumpla un año y seis meses de edad el padre podrá estar y relacionarse con su hija un fin de semana al mes, el sábado desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, y el domingo desde las 10:00 horas hasta las 12:00 horas, y podrá comunicarse con ella mediante dos videollamadas semanales los martes y los jueves desde las 20:00 horas hasta las 20:30 horas. A falta de acuerdo entre los progenitores, el padre estará con su hija el último fin de semana de cada mes, entendiendo por tal el que comience el viernes y finalice el domingo en el mismo mes. Las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio materno.
B)A partir del mes de octubre de 2022; el régimen de vistas entre la menor y su padre se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1.El padre disfrutará de la compañía de la hija un fin de semana al mes desde el viernes a las 18:00 horas, hasta el domingo a las 16:00 horas. A falta de acuerdo entre los progenitores, el padre estará con su hija el último fin de semana de cada mes, entendiendo por tal el que comience el viernes y finalice el domingo en el mismo mes. En aquellos casos en que haya puente o fin de semana largo, dichos períodos habrán de ser unidos al fin de semana y por tanto serán disfrutados por el progenitor a quien corresponda disfrutar de la compañía de la hija ese fin de semana concreto.
2. Respecto de los periodos vacacionales:
- Las vacaciones de verano comprenden desde el día 15 de junio al 15 de septiembre de cada año, es decir, comenzará cada año el 15 de junio, correspondiendo la estancia de la menor dichos meses, por períodos de 15 días, de forma alternativa con cada progenitor, comenzando a disfrutar dicho período los años pares la madre y los años impares el padre.
- En cuanto a las vacaciones de navidad, la menor pasarán la mitad de las vacaciones lectivas de Navidad con el padre y la otra mitad con la madre, iniciándose el primer período el día 24 de diciembre, finalizando el día 30 de diciembre a las 20 horas. El segundo período comenzará el día 30 de diciembre a las 20 horas y finalizará el día 6 de enero a las 20:00 horas, comenzando a disfrutar dicho período los años pares la madre y los años impares el padre.
- Las vacaciones de semana santa se pasarán, la mitad de las vacaciones escolares con cada uno de los progenitores iniciándose el primer período el lunes de la semana santa; hasta el Jueves Santo a las 20 horas y el segundo se extiende desde el jueves santo hasta el domingo a las 20 horas, en caso de ser el lunes festivo, éste se unirá al segundo periodo, comenzando a disfrutar el primer período los años pares la madre y los años impares el padre.
C) El padre podrá contactar con la hija mediante vídeollamada dos días a la semana, los martes y los jueves desde las 20:00 horas hasta las 20:30 horas.
D)Las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio materno.
4.- Don Miguel Ángel deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor la cantidad de 190 euros mensuales. Esta cuantía deberá ser actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle en el futuro, y deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes.
5.- Los gastos extraordinarios de las menores serán sufragados al 40% por la madre y al 60% por el padre, incluyéndose en este concepto: gastos quirúrgicos, odontológicos, matrícula escolar, material escolar, comedor escolar, actividades extraescolares, seguro médico privado y otros cualesquiera de similar carácter.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 11 de Julio de 2022 se dictó Auto que acordó la inadmisión de la misma, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día12 de Septiembre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 297/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por doña Micaela frente a don Miguel Ángel, acordando la adopción de las siguientes medidas paterno filiales:
1.- Ambos progenitores ostentaran conjuntamente la patria potestad de la menor.
2.- Se atribuye la guardia y custodia de la hija menor común a la madre, con quien convivirá.
3.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
A) Hasta que la menor cumpla un año y seis meses de edad el padre podrá estar y relacionarse con su hija un fin de semana al mes, el sábado desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, y el domingo desde las 10:00 horas hasta las 12:00 horas, y podrá comunicarse con ella mediante dos video llamadas semanales los martes y los jueves desde las 20:00 horas hasta las 20:30 horas. A falta de acuerdo entre los progenitores, el padre estará con su hija el último fin de semana de cada mes, entendiendo por tal el que comience el viernes y finalice el domingo en el mismo mes. Las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio materno.
B) A partir del mes de octubre de 2022; el régimen de vistas entre la menor y su padre se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1. El padre disfrutará de la compañía de la hija un fin de semana al mes desde el viernes a las 18:00 horas, hasta el domingo a las 16:00 horas. A falta de acuerdo entre los progenitores, el padre estará con su hija el último fin de semana de cada mes, entendiendo por tal el que comience el viernes y finalice el domingo en el mismo mes. En aquellos casos en que haya puente o fin de semana largo, dichos períodos habrán de ser unidos al fin de semana y por tanto serán disfrutados por el progenitor a quien corresponda disfrutar de la compañía de la hija ese fin de semana concreto.
2. Respecto de los periodos vacacionales:
- Las vacaciones de verano comprenden desde el día 15 de junio al 15 de septiembre de cada año, es decir, comenzará cada año el 15 de junio, correspondiendo la estancia de la menor dichos meses, por períodos de 15 días, de forma alternativa con cada progenitor, comenzando a disfrutar dicho período los años pares la madre y los años impares el padre.
- En cuanto a las vacaciones de navidad, la menor pasarán la mitad de las vacaciones lectivas de Navidad con el padre y la otra mitad con la madre, iniciándose el primer período el día 24 de diciembre, finalizando el día 30 de diciembre a las 20 horas. El segundo período comenzará el día 30 de diciembre a las 20 horas y finalizará el día 6 de enero a las 20:00 horas, comenzando a disfrutar dicho período los años pares la madre y los años impares el padre.
- Las vacaciones de semana santa se pasarán, la mitad de las vacaciones escolares con cada uno de los progenitores iniciándose el primer período el lunes de la semana santa; hasta el Jueves Santo a las 20 horas y el segundo se extiende desde el jueves santo hasta el domingo a las 20 horas, en caso de ser el lunes festivo, éste se unirá al segundo periodo, comenzando a disfrutar el primer período los años pares la madre y los años impares el padre.
C) El padre podrá contactar con la hija mediante vídeo llamada dos días a la semana, los martes y los jueves desde las 20:00 horas hasta las 20:30 horas.
D) Las entregas y recogidas de la menor se realizarán en el domicilio materno.
4.- Don Miguel Ángel deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor la cantidad de 190 euros mensuales. Esta cuantía deberá ser actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle en el futuro, y deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes.
5.- Los gastos extraordinarios de las menores serán sufragados al 40% por la madre y al 60% por el padre, incluyéndose en este concepto: gastos quirúrgicos, odontológicos, matrícula escolar, material escolar, comedor escolar, actividades extraescolares, seguro médico privado y otros cualesquiera de similar carácter.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Micaela- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de normas y garantías procesales: violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a la prueba y desigualdad en el trato procesal de las partes en cuanto a la admisión y denegación de idénticas pruebas; en segundo lugar, la violación del artículo 24 de la Constitución Española, respecto de la denegación de las pruebas solicitadas por la parte demandante; en tercer lugar, la improcedente denegación de las diligencias de prueba solicitadas tanto en el Demanda del Procedimiento 297/2.021, como en la Contestación a la Demanda del Procedimiento 303/2.021; en cuarto lugar, la indefensión causada por la denegación de los medios de pruebas en la resolución el Recurso de Reposición que se interpuso por la parte demandante en el acto de la vista; en quinto lugar, la indefensión producida a la parte demandante por no habérsele permitido probar los ingresos del demandado en el año 2.021 y en el año 2.022; en sexto lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto al régimen de visitas de la hija menor establecido a favor del padre; en séptimo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor y con cargo al padre, y finalmente, error en la proporción establecida sobre el abono de los gastos extraordinarios de la hija menor. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Miguel Ángel-, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, si bien la parte apelada interesó que, en cuanto al comienzo y final de las vacaciones de verano, se tuviera en cuenta el calendario escolar oficial.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los cinco primeros motivos en los que aquel se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- lo siguiente: la infracción de normas y garantías procesales: violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a la prueba y desigualdad en el trato procesal de las partes en cuanto a la admisión y denegación de idénticas pruebas; la violación del artículo 24 de la Constitución Española, respecto de la denegación de las pruebas solicitadas por la parte demandante; la improcedente denegación de las diligencias de prueba solicitadas tanto en el Demanda del Procedimiento 297/2.021, como en la Contestación a la Demanda del Procedimiento 303/2.021; la indefensión causada por la denegación de los medios de pruebas en la resolución el Recurso de Reposición que se interpuso por la parte demandante en el acto de la vista, y, por último, la indefensión producida a la parte demandante por no habérsele permitido probar los ingresos del demandado en el año 2.021 y en el año 2.022. En los cinco primeros motivos del Recurso de Apelación -cuyo examen único y conjunto se impone necesariamente en la presente Resolución-, la parte apelante pone de manifiesto la infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y también constitucionales (vulneración del artículo 24 de la Constitución Española) en las que el Juzgado de Primera Instancia habría incurrido en los distintos trámites procedimentales donde se habilitaba la proposición de prueba, y que fueron denegadas, a juicio de la parte apelante sin motivar la decisión, de forma improcedente, violentando la igualdad de partes en el Proceso, y ocasionado indefensión a la parte actora al no habérsele permitido probar hechos relevantes respecto de la capacidad económica del demandado y de las circunstancias que afectarían al desarrollo del régimen de visitas. Pues bien, aun cuando en esta sede examinemos algunas cuestiones (después reiteradas en parte en el resto de los motivos del Recurso) que, aun tangencialmente, afectan al derecho a la tutela judicial efectiva respecto al derecho de las partes a alegar y probar cuanto interese a su derecho, debemos significar que este Tribunal no advierte desigualdad de trato entre las partes en la proposición y práctica de las pruebas, ni decisiones incorrectas en cuanto a las pruebas denegadas por el Juzgado de Primera Instancia, debiéndose recordar que los derechos cuya vulneración se alega no son derechos absolutos y, por tanto, medios de pruebas propuestos por las partes pueden denegarse por el Tribunal cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil le atribuye tal facultad.
Por tanto, a juicio de este Tribunal (y sin perjuicio de la decisión que se ha adoptado en Resolución anterior a la presente sobre la admisión de documentos y el rechazo de la prueba documental propuesta en esta segunda instancia), las pruebas practicadas en el Proceso son suficientes para determinar la real capacidad económica del demandado, como lo fue al objeto de determinar la pensión de alimentos que se fijó con carácter provisional en el Auto número 96, de fecha 23 de Julio de 2.021, dictado en la Pieza de Medidas Provisionales de este Proceso; donde las parte alcanzaron un acuerdo sobre las Medidas adoptadas y donde, en momento alguno, se puso de manifiesto que el demandado fuera propietario o copropietario de una explotación ganadera; debiendo convenirse necesariamente en que, si en esa fecha, nada se dijo sobre tal explotación (que es el hecho que pretende acreditar la parte apelante), difícilmente se podría adquirir ese tipo de explotación en el periodo comprendido entre esa fecha y la del desarrollo del Proceso Principal. No existe, no ya prueba, sino tampoco indicio de ningún tipo de que el demandado fuera propietario ni copropietario de una explotación ganadera, por lo que incidir en ese afán demostrativo es un ejercicio estéril. De la misma manera que la demandante conoce con exactitud dónde reside el demandado; de tal modo que la forma en la que se desarrolle el régimen de visitas, siempre que no afecte al interés de la menor, no presenta interés probatorio; como, de la misma manera, no resulta relevante el modo y forma en la que familia extensa de la demandante puede auxiliar a la misma en las atenciones de la menor en el caso de que acceda al empleo, cuya aptitud es evidente. O, por expresar otro ejemplo, resulta patente que la demandante no es titular de una cuenta bancaria en la entidad Liberbank en importe de 20.000 euros, sino que, tal y como consta documentado demostrado, se trata de una imposición donde la demandante figura con una participación del 25%; dando la impresión que esa titularidad es más formal que real.
En definitiva, toda la problemática procesal y constitucional que plantean los cinco primeros motivos del Recurso de Apelación se concreta e incide sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado de instancia denegando, en distintos momentos de la sustanciación del Proceso, medios de prueba propuestos por la parte actora. En este sentido y, sobre la denegación de la práctica de medios de prueba (en este caso, documental), debe significarse que -como ya ha establecido de forma reiterada este Tribunal- denegar la práctica de medios de prueba (o que no se hubieran practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos), cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación (ni menos aun la infracción del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva con indefensión), porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones y aquellas otras que no se acomoden a las específicas prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de cada una de ellas; lo que también habilita el que el Tribunal pueda prescindir de pruebas que, aun habiendo sido propuestas y admitidas, no se hayan practicado por cualquier causa no imputable a las partes que las hubieran solicitado, incluso cuando se hubieran solicitado -e intentado- su práctica como Diligencia Final. Y decimos que la denegación de medios de prueba (o que no se hayan practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos) no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, o de pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la revocación de la Sentencia sin más, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, ha verificado, efectivamente, la parte actora apelante, y que ha sido resuelta por este Tribunal en Resolución anterior a la presente.
TERCERO.-El sexto de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración de la prueba en cuanto al régimen de visitas de la hija menor establecido a favor del padre. En la rúbrica del motivo, la parte apelante indica: 'en lo que respecta al régimen de visitas no se nos ha permitido probar el incumplimiento que D. Miguel Ángel hace del régimen de visitas y comunicaciones que estableció el Auto de Medidas Provisionales'. En relación con tal alegación, debemos significar que lo que se dirime en este Proceso es la adecuación al interés y al bienestar de la hija menor del régimen de visitas que fuera procedente, y, en esta segunda instancia, examinar, a estos mismo efectos (es decir, de cara al interés de la menor), el régimen de visitas que se ha establecido en la Sentencia recurrida, no si ha existido o no incumplimiento por el padre del régimen que se estableció en el Auto de Medidas Provisionales. Por lo demás, la parte demandada ha explicado en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación las razones que no le han permitido cumplir en sus propios términos el régimen de visitas establecido en el Auto de Medidas Provisionales, tratándose de una problemática que incide sobre la ejecución de una Resolución Judicial dictada en un Proceso de Derecho de Familia, y que habría de sustanciarse, en su caso, por el cauce establecido en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en consecuencia, en nada afectará a la decisión que hubiera de adoptarse sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones establecido en la Sentencia recurrida.
Pues bien, como premisa inicial y, como declaración de principio, puede ya adelantarse que el régimen de visitas establecido en la Sentencia recurrida (y, en concreto, nos referimos al segundo periodo, es decir, aquel que se aplicará a partir del mes de Octubre del presente año, una vez que la hija menor haya alcanzado la edad de dieciocho meses, próximo a llegar y único sistema controvertido) es, en líneas generales, correcto y adecuado al interés de la hija menor, si bien se perfilará en la presente Resolución en los términos que a continuación se explicitarán; no siendo viables las modificaciones de calado (nos referimos, en concreto, al límite de la pernocta) interesadas por la parte apelante, en la medida en que no se advierte causa o motivo de clase alguna que exigiera la limitación que propone la indicada parte, además de que -como a continuación se desarrollará- la hija menor común, Claudia, cuenta en el momento presente con diecisiete meses de vida y no se ha acreditado la presencia de causa ni circunstancias algunas que excluyeran la pernocta con su padre, ni durante fines de semana ni en visitas de larga estancia, y menos aun que hubieran de acordarse a partir de los tres años de edad.
Con carácter general, ha de indicarse que la madre (demandante) ha propuesto un régimen de visitas reducido, en tanto que el padre (demandado) ha aceptado el que ha señalado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; es decir - y en términos sucintos-, un fin de semana al mes y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, en ambos casos con pernocta; régimen que, según el criterio de este Tribunal, no demanda ninguna limitación en cuanto a su desarrollo con pernocta, tanto en las visitas de fines de semana alternos, como en las estancias de larga duración.
Este régimen se estima adecuado (sin perjuicio de las ligeras modificaciones que se introducirán en la presente Resolución) y, desde luego, no puede resultar desvirtuado por los argumentos - carentes de la necesaria solidez- esgrimidos por la parte actora, hoy apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, a los efectos de limitar la pernocta de la hija con su padre en el régimen de visitas; y, desde luego, la corta edad de la hija menor, Claudia (que cuenta con diecisiete meses de vida) no es causa objetiva para excluir la pernocta con su padre; en un planteamiento que no comparte este Tribunal en la medida en que las relaciones paterno filiales que -siempre que sea aconsejable (como en este caso lo es)- no deben limitarse si no existe causa objetiva que así lo exija en beneficio y bienestar del hijo menor. Dicho posicionamiento - decimos- no es admisible por cuanto que, de atenderse a estas razones, difícilmente podría establecerse un régimen de visitas, estancias y comunicaciones que procurara la plena integración de las relaciones paterno filiales, y cuando, además, tal rigidez no se justifica por medio de alguna circunstancia que, objetivamente, excluyera o limitara en el tiempo la pernocta de la hija menor con su padre, en el sentido de que la parte apelante no ha ofrecido ningún argumento con un mínimo calado sustantivo en beneficio de la hija menor conforme al cual la pernocta de la hija con su padre tuviera que desarrollarse, necesariamente, a partir de una determinada edad superior - o no- a los tres años de edad.
CUARTO.-Pues bien, con carácter preliminar, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad del menor y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos menores, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Igualmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, no se ha practicado -ni era, a nuestro juicio, necesario-) se configura, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción en garantía del bienestar del menor. Finalmente, debemos señalar que este Tribunal no mantiene -ni ha mantenido- una doctrina consolidada por virtud de la cual hasta una determinada edad los hijos menores no deben pernoctar con el progenitor con el que no convivan, sino que siempre ha evaluado cada caso concreto con la finalidad última de concretar, con las máximas garantías de bienestar, el momento temporal que más beneficie al menor al efecto de acordar la pernocta con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia.
Así pues y, en función de las referidas consideraciones preliminares, debe indicarse que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al fijar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija menor a favor de su padre -quien no ostenta su guarda y custodia- con pernocta es correcta y beneficiosa para la hija menor, en la medida en que no se ha exteriorizado un fundamento admisible que justifique, en términos racionales, la razón por la cual hubiera de excluirse la pernocta a favor del padre hasta que la hija menor alcanzara la edad de tres años, ni se advierte la presencia de causas o circunstancias de ninguna clase que, en beneficio e interés de la menor, demandaran una limitación o restricción de las comunicaciones de la hija con el progenitor que no ostenta su custodia, como tampoco se ha practicado ninguna prueba de índole estrictamente objetiva que revelara que la pernocta de la hija con el padre, en la forma que se ha articulado en la Sentencia recurrida, fuera perjudicial para la menor, ni tampoco se advierte, en definitiva, la presencia de circunstancias de clase alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapacitara al padre para cuidar y atender a la hija menor con todas las garantías cuando se encuentre en su compañía, incluida la pernocta. Sobre los recelos de la demandante, puestos de manifiesto en esta sede recursiva, sobre el correcto desarrollo del régimen de visitas, debemos señalar que el domicilio del padre donde se desarrollarán las visitas es del todo conocido por la madre, de la misma manera que el demandado cuenta con una familia extensa que le auxiliará en las atenciones de la menor en los momentos en los que desempeñe su ocupación laboral, lo cual es beneficioso para la menor, dado que la relación, fundamentalmente con los abuelos, es necesaria y deseable para el desarrollo integral de los hijos.
Como se acaba de significar, no se ha advertido la presencia de circunstancia alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapacitara al padre para cuidar y atender a la hija menor con todas las garantías cuando se encuentre en su compañía, incluida la pernocta; pues bien, en relación con este planteamiento debemos insistir en que, incluso, lo que demuestra la actitud del padre es un interés relevante de estar con la menor, tenerla en su compañía y, asimismo, integrarla con la familia paterna; y así se infiere de su empeño de lograr, apelando a consideraciones racionalmente lógicas y desde el primer momento, la fijación del régimen de visitas más amplio posible, atendiendo, tanto a su ocupación laboral como a distancia existente entre su residencia y lugar de trabajo y el domicilio de la menor..
Ciertamente, la hija menor cuenta con diecisiete meses de vida (contará con un mes más cuando se inicie este segundo periodo), edad -indudablemente corta, pero objetivamente suficiente- que, sin embargo, no constituye un factor que, por sí solo, obligue a imponer las limitaciones que supone la exclusión de la pernocta ni a que el padre no pudiera disfrutar de la estancia con la menor en periodos prolongados de tiempo, siempre -como ha acordado la Sentencia recurrida- con pernocta. La parte actora apelante no ha ofrecido ningún argumento con la suficiente solidez que justificara el que hubiera de privarse al padre de la pernocta hasta que la hija menor alcanzara una determinada edad. La afectividad que requieren los hijos, sea cual fuere su edad, deben proporcionarla los dos progenitores y cualquiera de ellos, el padre y la madre, deben y tienen que ser hábiles para conseguir que, en ausencia del otro, el hijo no tenga sensación de pérdida de afectividad, y este designio, cuando los padres no cuentan con una comunidad de vida, tiene que potenciarse desde siempre y en todo momento, lo que exige que, al mismo tiempo, se favorezcan y potencien desde el primer momento las relaciones de los hijos con los progenitores que no ostentan su custodia siempre que el progenitor cuente -como sucede en este caso- con una actitud y aptitud idóneas que así lo aconseje.
Por consiguiente y, como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, ante la ausencia de causa alguna que, objetivamente considerada, exigiera limitar el régimen de visitas de la hija a favor del padre en el sentido que se ha establecido en la Sentencia recurrida, entendiendo la Sala, en segundo lugar, que la edad de la hija -sin ninguna otra connotación- no puede constituir, por sí solo, un obstáculo para que el padre no hubiera de pernoctar con su hija menor, y habida cuenta, finalmente, de que no se aprecia en absoluto ninguna situación de incapacidad en el padre que determinara y exigiera, en beneficio de la hija, la restricción del derecho de visitas, procede mantener, en sus propios términos (a salvo las concreciones a las que, a continuación, se hará referencia), el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija menor a favor de su padre, que no ostenta su custodia, que ha sido establecido en la Sentencia recurrida, rechazándose, en consecuencia -por ausencia de sustantividad material, incluso de acreditación suficiente- las causas esgrimidas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación para limitar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones (básicamente la supresión de las estancias con pernocta) establecido en la Resolución impugnada.
QUINTO.-No obstante este Tribunal introducirá las siguientes modificaciones que no desvirtúan la esencia del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija menor con su padre establecido en la Sentencia impugnada. En primer lugar, los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad se mantendrán en los propios términos acordados en la Sentencia recurrida, que si bien no son coincidentes exactamente con el periodo oficial escolar de vacaciones, sí se enmarcan dentro del mismo. En relación con el periodo vacacional estival, no procede, ni fijar franjas semanales, ni extender este periodo más allá de los meses de Julio y Agosto, que es el criterio que viene manteniendo este Tribunal y que se ha revelado como el más adecuado en aras de evitar riesgos respecto a su exacto cumplimiento. Y, de esta manera, las vacaciones de verano se dividirán en cuatro periodos sucesivos y alternativos para los padres de la siguiente manera: del 1 al 15 de Julio incluidos; del 16 al 31 de Julio incluidos; del 1 al 16 de Agosto, incluidos, y del 17 al 31 de Agosto incluidos. En los periodos quincenales en los que la hija menor esté en compañía de su padre, la madre podrá comunicarse con ella una vez por semana por video conferencia o video llamada, que, a falta de acuerdo entre los progenitores, se verificará los miércoles de 20.00 horas a 20.30 horas. No se considera procedente, ni aconsejable para el interés de la menor ni para el adecuado desarrollo del régimen de visitas, que la madre visite personalmente a la hija cuanto se encuentre en compañía de su padre.
SEXTO.-El séptimo de los motivos del Recurso de Apelación denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor y con cargo al padre; esto es, 190 euros mensuales, con la correspondiente actualización anual; cantidad que es la misma que se fijó en el Auto de Medidas Provisionales, de fecha 23 de Julio de 2.021.
La Sentencia recurrida fija el importe de la pensión de alimentos -como decimos- en 190 euros mensuales para la hija menor común, Claudia, de diecisiete meses de edad, que se corresponde con el criterio que ha mantenido en este Juicio el Ministerio Fiscal, considerando la parte actora apelante que dicha cuantía es insuficiente y que no guarda relación de proporcionalidad entre los medios económicos del alimentante y las necesidades de la alimentista, solicitando que se fije en el importe de 400 euros mensuales; motivo que -ya puede adelantarse- será parcialmente estimado, tal y como, a continuación, se justificará.
El motivo denuncia, pues, la infracción -especialmente- del artículo 146 del Código Civil ('La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'), en cuanto al importe mensual de la pensión de alimentos de la hija menor común, fijada con cargo al padre en la Sentencia recurrida (190 euros en cómputo mensual), postulando su incremento, de esta cantidad, a la de 400 euros mensuales. A este efecto, convendría significar, que el demandado, D. Miguel Ángel, desempeña una ocupación profesional estable, como Oficial de Segunda en la empresa Graexcon, percibiendo unos ingresos mensuales netos de 1.300 euros aproximadamente, sin que conste que perciba ninguna otra prestación económica; en tanto que la madre de la menor, Dª. Micaela, percibe una prestación por desempleo de 338 euros mensuales, entendemos que susceptible de renovación, con aptitud acreditada para el acceso al empleo. Por tanto, aun considerando la aptitud de la demandante para el acceso al empleo, la capacidad económica del padre y las necesidades de una hija de tan corta edad exigen establecer la cuantía de la pensión de alimentos en un importe superior al fijado en la Sentencia recurrida, más acorde con los parámetros de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, sobre todo cuando la cuantía de la pensión de alimentos establecida en importe de 190 euros mensuales, no solo es objetivamente reducida sino que se encuentra próxima al mínimo que debe exigirse para subvenir con la necesaria suficiencia a las necesidades básicas de la menor; de modo que la alegación relativa a que al padre le resultaría de gran dificultad el poder abonar la pensión señalada (o esgrimir su escasa o reducida capacidad económica) no constituye un impedimento objetivo, ni una causa idónea y con la suficiente entidad sustantiva, en este caso, como para mantener la cuantía establecida en la Resolución Judicial impugnada, la que -entendemos- debe fijarse, en términos objetivos y estrictamente proporcionales, en 240 euros mensuales para la hija menor común, cuando se encuentra debidamente justificado el que la pensión alimenticia de la hija menor se señale en cuantía superior a la establecida en la Sentencia, atendiendo a su edad y a sus necesidades reales.
En orden a la alegación relativa a que la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija habría de fijarse en función de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos; este Tribunal -sobre esta pretensión- ya ha señalado (en orden a la aplicación de la Tabla Orientadora de Pensiones en Procesos de Familia, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha Mayo de 2.019) que convenía significar que el expresado factor, además de fijar un criterio orientativo (en ningún caso vinculante), entendíamos que no constituye obstáculo alguno para poder considerar ponderada, adecuada y justa la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, pudiera fijarse en una específica Resolución Judicial donde se ponderaran adecuadamente todos los condicionantes que puedan conducir a señalar un importe -por este concepto- justo, equitativo y que responda al principio de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil. En el presente Juicio, se ha practicado prueba objetiva y suficiente que aconseja que, en beneficio de la hija menor común, se fije la cuantía de la pensión de alimentos en el importe que se ha señalado con anterioridad, decisión que no pugna en absoluto con los referidos criterios orientadores.
Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar - ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado no pudiera materialmente asumir tal obligación económica en la cuantía que se establece en la presente Resolución.
La parte demandante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Miguel Ángel, olvidando, no obstante, que la hija menor de edad común (de diecisiete meses de edad), cuenta con necesidades objetivamente importantes, que, sin embargo, pueden subvenirse con el importe señalado en la presente Resolución, al considerar exigua la cantidad mensual que se acordó en la Sentencia recurrida (190 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con la cantidad proporcional que pudiera corresponderle, atendiendo a su situación laboral de desempleo. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de la hija y la contribución de la madre a la misma prestación en proporción a su capacidad económica, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se establecerá en esta Sentencia (240 euros mensuales) debe calificarse de adecuada, considerando -evidentemente- la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en esta Sentencia, este Tribunal considera que el importe referido (240 euros mensuales) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en esta Resolución, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Miguel Ángel, se encuentra en disposición (real y potencial) de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de su hija (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de la hija), capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor en la cuantía indicada porque la beneficiaria es -como decimos- su hija, quien cuenta con necesidades propias notoriamente importantes y que resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo razonable y, en consecuencia, no susceptible de reducción.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad que se señala en la presente Resolución, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo razonable que debe exigirse para atender con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado porque goza de una capacidad económica, objetivamente suficiente, para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de la hija que siempre debe preservarse.
Finalmente, debe aseverarse que la cantidad fijada en esta Resolución, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor, no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para la hija menor no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede establecer, en el concepto referido, la cantidad mensual de 240 euros, importe que, atendiendo a la capacidad económica del demandado, no es susceptible de elevar hasta la cantidad que ha propuesto la parte actora apelante (400 euros) a fin de preservar el principio de proporcionalidad.
SEPTIMO.-Las específicas consideraciones expuestas por la parte actora apelante en el séptimo de los motivos del Recurso de Apelación sobre el incremento de la cuantía de la pensión alimenticia no pueden considerarse por el Tribunal, en la medida en que la cantidad que, por este concepto, se fija en la presente Resolución resulta adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para atender convenientemente a las necesidades de la alimentista, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales (y/o especiales) de la hija exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en esta Resolución, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de la hija no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución. Por otro lado, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad', de tal modo que la demandante, en función de su capacidad económica, ha de contribuir, asimismo -y como decimos-, a las necesidades de la hija común, contribución que, junto con la impuesta al alimentante, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, hemos establecido en esta Sentencia.
Con fundamento en los razonamientos hasta ahora expuestos, no existe vulneración alguna del principio de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil (la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe); en el medida en que si se atiende a la obligación económica que corresponde a cada uno de los progenitores y a su contribución, en función de su capacidad patrimonial, en post de esta prestación, la cantidad de la que es acreedora la alimentista resulta objetivamente suficiente para subvenir a todas sus necesidades indispensables.
OCTAVO.-El octavo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la proporción establecida sobre el abono de los gastos extraordinarios de la hija menor; haciendo expresa referencia a los gastos de guardería (que, indudablemente, es un gasto extraordinario) para cuando la menor acuda a la misma y al que habría de subvenirse. En este sentido, la Sentencia recurrida acuerda lo siguiente: ' Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados al 40% por la madre y al 60% por el padre, incluyéndose en este concepto: gastos quirúrgicos, odontológicos, matrícula escolar, material escolar, comedor escolar, actividades extraescolares, seguro médico privado y otros cualesquiera de similar carácter'. En este sentido, debemos apuntar -solo como premisa inicial- que este pronunciamiento no contiene un elenco cerrado de gastos extraordinarios, sino abierto, sin que exista inconveniente alguno para que pudieran incluirse otros (a través del Incidente que contempla el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como podrían ser los de guardería de la menor. No obstante, lo que pretende la parte actora apelante, en este postrer motivo de la Impugnación, es que se determine que el padre suma la obligación de abonar los gastos extraordinarios en su totalidad.
Este Tribunal ha contemplado (de manera muy puntual) el que los progenitores pudieran contribuir de manera asimétrica (o no igualitaria) al abono de los gastos extraordinarios de los hijos, si bien únicamente en aquellos casos en los que la diferencia entre la capacidad económica de los progenitores sea extremadamente acusada. Incluso hemos mantenido que, en casos de capacidad económica diferente entre los progenitores no relevante, se mantenga el concurso igualitario de ambos en la contribución a esta prestación que -como decimos- goza de una naturaleza diferente a la de la pensión de alimentos ordinaria. En el presente supuesto, existen razones económicas suficientes para fijar un criterio proporcional en la contribución de los progenitores a la satisfacción de los gastos extraordinarios, siendo ponderada la que se ha establecido en la Sentencia recurrida (60% con cargo al padre y 40% con cargo a la madre), pero no para eximir a la madre de toda contribución por este concepto, con fundamento en dos motivos: en primer término, porque la madre percibe -aun reducidos- ingresos económicos que le habilitan para contribuir al pago de esta obligación, si se produce; y, en segundo lugar, porque la aptitud de la demandante para al acceso al empleo es objetivamente apreciable y, en consecuencia, moderar la contribución al abono de estos gastos es una decisión adecuada, pero no lo sería la exención de la misma que, en el momento presente, no aparece en modo alguno justificada.
NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Micaelacontra la Sentencia 14/2.022, de dos de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 297/2.021, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el siguiente sentido: 1) Las vacaciones de Verano se dividirán en cuatro periodos sucesivos y alternativos para los padres de la siguiente manera: del 1 al 15 de Julio incluidos; del 16 al 31 de Julio incluidos; del 1 al 16 de Agosto, incluidos, y del 17 al 31 de Agosto incluidos; 2) En los periodos quincenales en los que la hija menor esté en compañía de su padre, la madre podrá comunicarse con ella una vez por semana por video conferencia o video llamada, que, a falta de acuerdo entre los progenitores, se verificará los miércoles de 20.00 horas a 20.30 horas, y 3) Se fija en DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros) MENSUALES, la cantidad que D. Miguel Ángel, abonará a su hija menor, Claudia, en concepto de pensión de alimentos, en la forma, condiciones y con el régimen de actualización establecidos en la referida Resolución; CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación o sólo recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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