Sentencia Civil Nº 62/199...il de 1998

Última revisión
06/04/1998

Sentencia Civil Nº 62/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 12/1998 de 06 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100010

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:88

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, sobre acción de nulidad del título ejecutivo de un contrato de préstamo. La apelante formula oposición a la ejecución aduciendo la iliquidez de la deuda, por no haberse certificado el saldo por el Corredor de Comercio interviniente en el contrato inicial. A este respecto hay que decir que no existe precepto legal alguno que obligue a acudir a determinado corredor o a más de uno. La Sala entiende que el título cumple con los requisitos legales, y a la vista de los documentos aportados por las partes y la prueba actuada, desestima la excepción de nulidad del título invocada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo n° 0012/98

Autos n° 0024/97

Juzgado 1ª Ins. e Instr. 2 Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 62/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Eugenio López López

Dª María del Carmen Martínez Sánchez (suplente)

En Soria, a seis de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0012/98 dimanante de los autos de juicio de ejecutivo n° 0024/97 contra Sentencia de 20 de Octubre de 1997 seguidos en el Juzgado 1ª Ins. e Instr. 2 Soria , siendo partes: como demandado-apelante, Ambulancias Duero, S.L., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Pérez Vecino; como demandante-apelado, Caja de Ahorros Salamanca y Soria, representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Gil; y en situación de rebeldía procesal los demandados, Dª Regina , D. Lucas , D. Jesús María , Dª Maite , D. Gregorio (fallecido), Dª Esperanza , D. Carlos Ramón y Dª Angelina .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hacer trance y remate de los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los deudores, y con su producto entero y cumplido pago al acreedor de la cantidad de 6.469.549 pesetas importe del principal, más 2.500.000 pesetas presupuestadas para intereses, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, condenando al demandado al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 17-3-98, a las 13 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. María del Carmen Martínez Sánchez

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20-10-97 en la que se mandaba seguir adelante la ejecución para el pago de la cantidad reclamada por la actora, desestimando la excepción de nulidad invocada por los demandados. Pretende el apelante, al amparo del artículo 1467, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de la nulidad del juicio por entender que la no intervención del Corredor de Comercio de Pamplona priva a la deuda de su carácter líquido y por lo tanto, considera que la ejecución no debe prosperar.

SEGUNDO.- La finalidad del juicio ejecutivo es la creación de un título verdadero de ejecución. El punto de arranque sería un título o documento privilegiado que permite alcanzar, en el ámbito del juicio ejecutivo, el verdadero título de ejecución que es la sentencia de remate.

El artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera con carácter cerrado aquellos títulos/que traen aparejada ejecución. Sin embargo, para la iniciación del juicio ejecutivo no basta con un título formalmente válido sino que además se requiere que sea una obligación de entrega de dinero, líquida, vencida y exigible, de manera que sólo puede despacharse ejecución por cantidad líquida. La cualidad de liquidez de la deuda reclamada, en el juicio ejecutivo, es uno de los presupuestos del despacho de ejecución, se trata de un requisito cuya verificación incumbe al Juez de oficio. No basta que el ejecutante, en su demanda, pida la condena del demandado al pago de una cantidad de dinero sino que hay que determinar que verdaderamente la cantidad reclamada se corresponde con el débito, es decir, que se hayan seguido de manera adecuada las pautas establecidas par su cuantificación en el contrato que el título ejecutivo documenta.

El carácter de líquida de una deuda puede alcanzarse de dos maneras, en primer lugar cuando la deuda se halle plenamente fijada desde el punto de vista cuantitativo como una cantidad exacta, o bien cuando su cuantificación depende de una simple operación aritmética siempre que los elementos en los que haya de basarse ese cálculo se hallen preestablecidos, por ejemplo en la deuda de intereses. La noción de liquidez no deriva tanto de la mayor o menor complejidad de las operaciones de cálculo que haya de realizarse para la cuantificación, como de que existan esas bases ciertas y necesarias para alcanzarla.

De manera que si la deuda queda perfectamente fijada por la práctica de un cálculo numérico que se apoye en un módulo preestablecido nos hallaríamos ante deuda líquida, y este es el típico caso de los contratos de préstamo, en los cuales se pactan las bases sobre las que realizar los cálculos que dará el montante final del débito. Como consecuencia la generalidad de los contratos que conciertan con sus clientes las entidades de crédito corresponden a deudas líquidas o al menos liquidables. Y el Juez ha de considerar como líquida la cantidad que la actora alega que es adeudada, siempre que coincida con la que aparece en la certificación de saldo intervenida por el fedatario y ello en base al tenor literal del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con este artículo, la certificación que libre la entidad acreedora y donde se exige el total del débito, debe ir unida a un documento fehaciente acreditativo de haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y de que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta a nombre del deudor, dicho documento ha de estar autorizado por fedatario. Este tras realizar las necesarias operaciones de comprobación ha de emitir un informe pericial en el que expresa el resultado final de todas esas actuaciones, emitiendo su valoración en torno "al grado de acomodo de las operaciones liquidatorias a las pautas convenidas en el contrato. No está obligado, por su parte, a exponer con detalle todas las obligaciones o cálculos de comprobación que ha llevado a cabo y en los que apoya su juicio favorable a la liquidación practicada, basta con esa valoración final de conformidad, y sin perjuicio de su propia responsabilidad.

TERCERO.- En el presente caso, la apelante formula oposición a la ejecución aduciendo, y en el base al artículo 1467, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la iliquidez de la deuda por no haberse certificado el saldo por el Corredor de Comercio de Pamplona, uno de los dos intervinientes en el contrato inicial. A este respecto hay que decir que no existe precepto legal alguno que obligue a acudir a determinado corredor o a más de uno.

La liquidación se produce con fecha 8-11-96, y la certificación del Corredor Sr. Pedro lo es de fecha 12-12-96 y conforme al propio contenido del contrato suscrito, cláusula 12. No se ha aportado por el apelante ni un solo dato que permita entender como fundamentado el motivo de excepción invocado, ni tampoco se ha desvirtuado el contenido del documento fehaciente. Como se ha hecho constar no hay norma que obligue a acudir a un Corredor determinado, ni tampoco que obligue a éste a certificar la deuda de manera tan minuciosa como pretende la apelante, y como ya ha quedado expuesto en el fundamento anterior de esta resolución.

El título aportado cumple todos los requisitos necesarios para desplegar plenamente su fuerza ejecutiva y para alcanzar una sentencia de remate.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, entendiendo que el título cumple con los requisitos de los artículos 1429, 1° y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya la vista de los documentos aportados por las partes y la prueba actuada, debe concluirse, y de acuerdo con el Juzgado de Instancia, con la desestimación de la excepción invocada. Y consecuentemente se desestima el recurso de apelación interpuesto, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de Ambulancias Duero, S.L, asistida por el Letrado Sr. Pérez Vecino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, de fecha 20 de octubre de 1997 , confirmando la expresada sentencia en su integridad e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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