Última revisión
15/05/2001
Sentencia Civil Nº 62/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2001 de 15 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 62/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100106
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:137
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 35/2001
Juicio de cognición n° 291/2000
Juzgado de Primera Instancia Soria nº 1
SENTENCIA CIVIL Nº 62/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En SORIA, a quince de Mayo de dos mil uno .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 291/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgada de Primera Instancia de Soria n° 1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante Rosario , representado por el/la Procurador/a Sr./a. San Miguel Bartolomé y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Soto Vivar.
Y como apelado/a/s y demandado Bartolomé , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Yañez Sanchez, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ladera Sainz.
Antecedentes
PRIMERO - Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mercedes San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de Dª. Rosario contra D. Bartolomé , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, y todo ello haciendo expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Rosario , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 35/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente D. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO- Insiste la apelarte, como fundamentación de su recurso, en que las deudas asumidas y cuyo importe se reclama corresponden a la sociedad de gananciales y consecuentemente debe prosperar la acción de repetición ejercitada para que le sea reembolsada la parte proporcional cuyo pago debe ser asumido por el demandado.
SEGUNDO.- El art 1158 CCI, disposición legal en que se basa la demanda rectora de este procedimiento, establece la posibilidad de que cualquier persona, tercero, pueda pagar en lugar del deudor, situación que genera a su favor el derecho a la acción de reembolso de lo pagado.
En este caso la condición de deudor, respecto de las deudas asumidas por la Sra. Rosario como tercero, se otorga a la sociedad de gananciales existente y vigente entre las partes con anterioridad a la sentencia de separación de 13 de diciembre de 1999 que aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes y que regulaba la disolución de la sociedad.
Considera la apelante que devengadas dichas deudas estando vigente la sociedad de gananciales deben ser asumidas por esta y por ello deben, en este momento ser asumidas por mitad por ambas partes, aludiendo a una posible ocultación de las mismas, por parte del esposo, en el momento de redactarse el convenio.
Y esta Sala después de un estudio de la prueba practicada y aportada no puede mas que coincidir con la Juzgadora en la conclusión a la que llega en la sentencia hoy recurrida y por sus propios fundamentos.
Producida la disolución de la sociedad de gananciales se abre un periodo liquidatorio que engloba una serie de actos como son la formación del inventario, la tasación de los bienes, la determinación del pasivo, el establecimiento de las formas de pago de las deudas en su caso, la fijación del liquido, su distribución y finalmente la adjudicación de bienes. La consecuencia de ello es que los cónyuges han de resolver de manera conveniente, al proceder a liquidar la sociedad, la situación de pasivo, no siendo necesario tanto un pago efectivo de todas las deudas existentes como la determinación de esa forma de pago, y acordar de manera previsora la asunción de aquellas que necesariamente van a surgir, como puede ser el pago de un impuesto sobre un bien inmueble.
Es cierto que en este caso, y como señala el apelante, esa previsión de asunción de deudas y obligaciones fiscales que pudieran surgir o que estuvieran pendientes respecto de los bienes atribuidos a cada cónyuge únicamente se establece en el convenio respecto de los bienes adjudicados al demandado, no haciéndose constar nada respecto de los bienes de la actora pero lo cierto es que el espíritu de ese convenio es liquidar de manera definitiva cualquier aspecto de la sociedad económica común, tanto del lado activo como del pasivo y si bien es cierto que no consta esa referencia de pago respecto de los bienes de la Sra. Rosario también es cierto que tampoco aparecen asumidas esas cargas por parte del demandado o una asunción futura por parte de una sociedad de gananciales que en ese momento se estaba disolviendo y liquidando, lo que resultaría absurdo. Y le parece cuanto menos curioso a esta Sala que la actora no supiera que esos gastos iban a producirse, puesto que se tratan todos ellos de gastos y deudas perfectamente previsibles, que iban a devengarse de una manera necesaria y que se hallaban vinculados a los bienes atribuidos a cada cónyuge o a otros aspectos derivados de la situación personal o profesional de la actora.
Poco más puede añadirse al minucioso y detallado estudio que ha realizado la Juzgadora sobre todas esas deudas que son objeto de reclamación y que han sido desglosadas por conceptos y así y en relación a la cantidad correspondiente al pago del impuesto de actividades económicas, por el ejercicio de la profesión de Agente comercial, y como se desprende del documento aportado como número dos con la demanda, aparece como contribuyente la propia actora y consecuentemente a ella le corresponde asumir ese pago. En relación a las cantidades correspondientes al pago de impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a dos viviendas, efectivamente también incumbiría su pago a la actora al tratarse de bienes adjudicados en el convenio y como titular de los mismos, y el mismo argumento es válido para la partida correspondiente a gastos derivados de las plazas de garaje. En cuanto a la reclamación sobre la cantidad abonada en concepto de impuestos del patrimonio de 1999 y los recargos por demora del impuesto sobre la renta de las personas físicas la propia actora reconoce en confesión de ambas declaraciones las hizo de manera separada de las de su esposo y de forma personal, con lo que también incumbiría a ella asumir el pleno pago.
Como bien señala la Juzgadora otra conclusión distinta que suponga imputar a una comunidad de gananciales ya inexistente unos gastos y deudas previsibles en el momento de la disolución nos conduciría a una cadena de reclamaciones entre cónyuges aun estando ya disuelta esa comunidad, lo cual no es razonable ni coherente con la finalidad de la propia institución de la liquidación de la sociedad de gananciales que supone cortar cualquier vinculo económico o patrimonial entre las partes. Adjudicados los bienes a cada titular a ellos incumbe la responsabilidad, si así es su deseo, de mantenerlos libres de cargas, teniendo en cuenta inclusive que si hay unas cargas también podré haber unos beneficios o rendimientos de estos bienes.
TERCERO - Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosario representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistida por el Letrado Sr. Soto Vivar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 1 de fecha 29- 1-2001, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
