Última revisión
03/02/2003
Sentencia Civil Nº 62/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 03 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 62/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100058
Núm. Ecli: ES:APA:2003:414
Encabezamiento
Rollo de apelación n° 228/2.002.
Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario n° 335/2.001.
SENTENCIA N° 62/03
Iltmos. Sres.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José Ceva Sebastiá.
Don José María Rives Seva.
En la Ciudad de Alicante a tres de Febrero de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 228/02 los autos de juicio ordinario n° 335/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Jorge que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Virginia Saura Estruch y defendido por él mismo en su cualidad de Letrado y siendo apelado la parte demandada DON Jesús Manuel representado por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer y defendido por el Letrado Don Miguel Ruiz Sempere.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario n° 335/01 en fecha 3 de enero de 2.002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Virginia Saura Estruch, en nombre y representación de D. Jorge, contra D. Jesús Manuel, debo absolver y absuelvo al demandado con imposición de las costas a la actora.
Que estimando la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Pastor Berenguer, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra D. Jorge, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 2.351'58 euros (391.270 pesetas) , intereses legales y costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 228/02.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2.002 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe hacerse constar, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, que las partes en el procedimiento Don Jorge , como demandante y Don Jesús Manuel, como demandado, aceptan como componente fáctico que en fecha 15 de abril de 1.980 se concierta entre ellos un contrato de sociedad para la explotación del denominado Pub Racó 45 en Alicante con una participación social del 50% tanto en inversiones, ganancias y pérdidas , y en caso de dudas y divergencias entre ellos sobre el negocio serían resueltas por medio de amigable componedor y sería designado un árbitro para que las solucionara según su leal saber y entender y en términos de equidad, así se desprende del propio contrato que se aporta con la demanda como documento uno, aunque en el mismo figura como parte Doña Angelina que cede sus Derechos en el contrato al Sr. Jorge ; existe una dilación en el tiempo que debe presumirse de marcha normal del negocio, por cuanto en fecha 9 de junio de 1.989 se confecciona por Don Luis Sánchez Torres, que se denomina árbitro, un estado de cuentas sobre aportaciones dinerarias, reintegros e intereses de los socios y concluye que existe un saldo a favor de " Angelina " de 1.343.104 pts, cantidad que el propio demandante reconoce que le fue abonada aunque en determinados pagos parciales , así resulta del documento tres de la demanda; y finalmente, en fecha 12 de junio de 1.989, tres días después del anterior , entre las partes se suscribe un nuevo documento (documento 9 de la demanda) en el que merece destacarse sus estipulaciones segunda y tercera, en éstas, en la segunda se viene a decir que a partir del día 1 de ese mes todos los beneficios y pérdidas corresponderán sólo y exclusivamente a Jesús Manuel ya que Jorge respecto de su 50% de participación social sólo le resta por percibir la mitad del precio que se consiga en traspaso, en venta o en cualquier otro medio de enajenación del negocio , y en la tercera, que quedan por cumplimentarse unas determinadas inspecciones tributarias y se entiende que su solución correrá a cargo de ambas partes contratantes y en sus respectivas participaciones sociales del 50%; el resto de las obligaciones se han liquidado definitivamente y nada queda pendiente entre los socios.
SEGUNDO.- Entiende la Sala que estos son los únicos documentos que se han de tener en cuenta para la debida solución de la alzada y que la sentencia, desestimatoria de las pretensiones del demandante, es ajustada a Derecho. El Sr. Jorge y en el suplico de su demanda reclama al Sr. Jesús Manuel la cantidad de 42.643.719 pts según las cuentas que el mismo hace y correspondientes a los beneficios del negocio desde el año 1.992 al 1.998. Esto carece de sentido desde el mismo momento en que el documento nueve de la demanda, se empeñe el actor en otro cosa, no es más que una verdadera y efectiva liquidación de la sociedad, si en 9 de junio de 1.989 se valoran las aportaciones dinerarias, y en 12 de junio de 1.989 ambas partes reconocen que entre ellos liquidan sus obligaciones sin nada más que reclamarse, no asiste razón al actor para reclamar unos beneficios cuando en el propio documento se está admitiendo que los mismos serían del Sr. Jesús Manuel ya que era él quién seguiría en la explotación del local.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.994 , y reiterada en la de 27 de enero de 1.999, las normas o reglas de interpretación contractual contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí , de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Y por otra parte, las Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.991, 5 de julio de 1.994, 7 de julio de 1.994, 13 de julio de 1.994 y 17 de mayo de 1.997 indica que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia , a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas de interpretación.
No cabe otra interpretación de las cláusulas contractuales que la liquidación consentida de la sociedad por el propio demandante.
TERCERO.- Pero es que además la Sentencia es correcta desde el punto de vista de la reconvención formulada por el demandado Sr. Jesús Manuel , al margen de cualquier problemática procesal que se podría efectuar respecto de los escritos presentados por ésta parte demandada, pero que la Sala no va a entrar en ellos ya que la parte recurrente nada objeta al respecto. En general podemos catalogar la reconvención desde un punto de vista formal como un acto de oposición del demandado a la contestación a la demanda, como reacción a la misma pero introduciendo una nueva pretensión frente al actor, tratándose de una acción independiente que se acumula a la primera, y respecto de la cuál el demandado pasa a ser actor y el demandante primitivo demandado.
El demandado, y por los mismos términos estipulados de la liquidación debe entregar al demandante el 50% del precio que se consiga en traspaso , venta o cualquier otro medio de enajenación del negocio; pero además, el demandante debe correr con el 50% del resultado de determinadas inspecciones tributarias. Si el traspaso está acreditado se hace en 1 de octubre de 1.998 por la cantidad de 1.000.000 pts. (documento 12 de la contestación), y por el ejercicio de 1.989 resulta que el reconviniente ha pagado a la Agencia Estatal Tributaria la cantidad de 1.782.541 pts el resultado matemático no puede ser otro que la compensación de los 50% de ambos socios, y así, el demandante reconvenido debe abonar al demandado reconviniente la cantidad de 391.270 pts. Este es el sentido de la Sentencia, que al estar ajustada a Derecho merece su íntegra confirmación con la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Saura Estruch en representación de Don Jorge contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de la ciudad de Alicante en fecha 3 de enero de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

