Última revisión
24/09/2004
Sentencia Civil Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 57/2004 de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 62/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100248
Núm. Ecli: ES:APML:2004:247
Núm. Roj: SAP ML 247/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Civil Nº 57/2004
Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres
Juicio Ordinario Nº 29/03
SENTENCIA Nº 62
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En Melilla a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 29/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Ciudad , a instancias de D. Benito , representado por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico asistida de la Letrada Dª Ana Mª Rodríguez Pérez, contra la entidad mercantil CERÁMICAS RUSADIR S.A. (CERUSA) representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán asistida del Letrado D. Leopoldo Bueno Fernández; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día dos de febrero de dos mil cuatro se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el demandante Don Benito , condeno a la entidad mercantil Cerámicas Rusadir S.A., al pago de la cantidad de 5.258?86 €, más los intereses legales desde el 2 de octubre de 1.980 y los intereses de mora procesal, sin condena en costas."
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, en la representación acreditada del demandante D. Benito , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación alegando esencialmente: Que la demanda interpuesta por D. Benito tiene por objeto solicitar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , la ejecución del contrato de compraventa celebrado el 2-10-1980 entre aquél y la mercantil Cerámicas Rusadir S.A. (CERUSA) relativo a una parcela de terreno cuya entrega a la compradora aún no se ha verificado por la sociedad demandada, y que asimismo se reclama el pago de una indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia del pago parcial efectuado por ésta y el correlativo incumplimiento de la vendedora de elevar la correspondiente escritura pública, provocando, una falta de disponibilidad y rendimiento del dinero entregado y el correlativo aprovechamiento y beneficio del efectivo por la cuantía; y por otra parte, para el caso de que resultara imposible el cumplimiento del contrato, solicita subsidiariamente la resolución del contrato, la devolución del precio abonado y la consiguiente indemnización de daños y perjuicioss con inclusión de los provocados por la devaluación monetaria. Que para justificar su negativa a otorgar la correspondiente escritura pública y transferir el dominio de las parcelas adquiridas, el demandado no aporta las pruebas lógicas y habitualmente empleadas para sostener el criterio contrario a la acción postulada. Que de la actividad probatoria realizada por la demandada no puede inferirse que la Administración urbanística competente haya malogrado el objeto del contrato. Que la resolución impugnada comete el vicio procesal de incongruencia al declarar la extinción del contrato de compraventa por motivo de una imposibilidad sobrevenida, cuando la demandada nunca cuestionó la viabilidad del cumplimiento de sus obligaciones sino que se limitó a aducir su derecho a no observarlas en aplicación de una facultad de desistimiento unilateral que, por no estar prevista en el contrato, también debió ser rechazada. Que de cualquier manera, la causa señalada por la sentencia para eximir a la vendedora de cumplir el contrato se encuadra dentro de los supuestos previstos en el Código Civil sobre imposibilidad sobrevenida de la prestación, cuyos requisitos no concurren en el supuesto que ahora nos ocupa. Que mediante el contrato de compraventa suscrito por los litigantes, CERUSA se comprometía a entregar a don Benito dos parcelas con una superficie total de mil metros cuadrados sin que asumiera ninguna otra obligación relativa a la construcción, edificación o ejecución de unas obras que hubieran de realizarse sobre los terrenos vendidos. Y tras exponer cuantos demás argumentos tuvo por convenientes, y solicitar práctica de prueba en la segunda instancia, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y en su lugar dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda formulada por don Benito .
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, quien a través de su Procuradora, la Sra. Suárez Morán, presentó escrito oponiéndose al recurso alegando esencialmente que: La sentencia recoge claramente la imposibilidad de cumplimiento del contrato al no darse finalmente la licencia que el propio contrato recoge, requisito para la parcelación del terreno; que no solo no se ha llevado a cabo la Urbanización Puerta de Piedra, sino que la propia parcela ha sido objeto de dos expropiaciones una para el encauzamiento del arroyo de Farhana y otra para la realización del vial que une la carretera de Farhana con la carretera de Hidum; que la sentencia dictada no es incongruente; que el contrato se frustró en su fin, puesto que la transmisión del bien se contempló junto a la existencia de la licencia indispensable para la realización de las viviendas en el conjunto de la urbanización en las parcelas objeto de venta, por lo que la solución no puede ser otra que la de permitir la resolución contractual; y tras alegar cuanto a su derecho convino, terminó suplicando que se rechace íntegramente la apelación, se confirme en su día la sentencia apelada manteniendo los pronunciamientos de la misma, con expresa imposición de las costas de la apelación a la apelante. Remitidos los autos a esta Sala, se admitió la prueba propuesta por la actora en la segunda instancia, y tras su práctica que tuvo lugar con el resultado obrante en autos, quedaron éstos para la votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la parte actora-apelante la revocación de la Sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra estimando íntegramente la demanda presentada por dicha parte. A tal efecto, alega que la demanda interpuesta por Don Benito tiene por objeto solicitar la ejecución del contrato de compraventa celebrado el día 2-10-1980 entre aquél y la mercantil demandada Cerámicas Rusadir S.A. (CERUSA). Esto nos lleva al examen de dicho contrato, que aparece plasmado en el documento nº 3 de los aportados con la demanda, folios 18 a 22 de los autos.
Como datos relevantes de dicho contrato, a los efectos de esta litis, han de señalarse los siguientes: 1º.- Que la entidad demandada es propietaria de unos terrenos en esta Ciudad, la sitio nombrado proximidades del Jardín Valenciano, finca registral nº NUM000 , cuya ubicación, extensión y linderos se describen en el expositivo primero del contrato. 2º.- Que en sesión extraordinaria del Excmo. Ayuntamiento Pleno, de fecha 17-9-1980, se acordó la aprobación inicial y sometimiento a información pública de un proyecto de parcelación sobre la expresada finca, que tenía por objeto llevar a cabo su urbanización bajo la denominación Urbanización Puerta de Piedra, que estaría integrada por veintidós parcelas para la construcción por los propietarios de chalets, a tenor de las normas y condiciones dimanantes tanto del Plan de Urbanización, como del condicionamiento que estableciese el Excmo. Ayuntamiento. 3º.- Que la promotora CERUSA -demandada en esta litis- vendió al actor D. Benito las parcelas números ocho y nueve de la proyectada Urbanización, que figuran reseñadas en el plano adjunto al contrato, con una superficie de 500 m2 cada una «aproximadamente», como textualmente se dice en el contrato. 4º.- Que la entrega de las parcelas se pactó a partir de la autorización y licencia de obras pertinentes. 5º.- Que el comprador -el ahora demandante-apelante- pagó a la firma del contrato la cantidad de 875.000 pesetas, que venía a ser la mitad del precio, pues la cantidad restante «una vez comprobada la superficie real vendida», sería pagada a la entrega de las parcelas. 6º.-Que de los términos del contrato se desprende que los contratantes eran conscientes de que solo existía una aprobación inicial del Ayuntamiento (así consta en los expositivos tercero y cuarto del contrato), y que cabía la posibilidad de que éste no diese la licencia definitiva para llevar a cabo la Urbanización proyectada, pues en el Pacto Sexto se contempla la posibilidad de que la venta tuviera que ser resuelta ("rescindida" dice el contrato, utilizando impropiamente -desde el punto de vista estrictamente jurídico- dicho término), por causa ajena a la voluntad de la Promotora CERUSA, en cuyo caso ésta vendría obligada a la devolución de las cantidades percibidas, más el pago de los intereses allí pactados.
De la prueba practicada se revela que el Ayuntamiento no otorgó la licencia para llevar a cabo la proyectada Urbanización Puerta de Piedra, sobre la referida finca de la hoy demandada CERUSA, y que la configuración física y jurídica de dicha finca ha cambiado como consecuencia de las obras realizadas para el encauzamiento del río y realización de la carretera que discurren por la zona. Así se desprende de lo alegado y admitido por las partes; de la testifical de los Sres. Fermín y Rubén ; y de la documental consistente en sendas Certificaciones de la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo de la Ciudad Autónoma de Melilla, admitidas como prueba documental de la parte actora-apelante en la segunda instancia; a lo que ha de sumarse el dato de que con fecha 5-10-1995 se aprobó la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Melilla, que fue publicado en el nº 3.435 del Boletín Oficial de la Ciudad, de fecha Lunes 30 de octubre de 1995.
SEGUNDO.- A la vista de sus diversas manifestaciones y de la postura adoptada a lo largo del proceso, lo que pretende la actora-apelante, demandando que se cumpla el contrato, es que la demandada CERUSA segregue, de la finca sobre la que se había proyectado la Urbanización, y le entregue, una parcela de mil metros cuadrados. Pero esto no fue lo pactado por las partes ahora litigantes en el mencionado contrato de fecha 2-10-1980. La actora no compró dos porciones de terreno de la finca de la demandada, de una extensión de 500 m2 cada una. Lo que compró fueron las parcelas números ocho y nueve de la proyectada Urbanización Puerta de Piedra, cuya extensión se fijaba «aproximadamente» en 500 m2 cada una, según consta en el Pacto Primero del contrato. En este mismo sentido, y puesto que lo vendido fueron unas parcelas concretas, y no una determinada superficie de terreno, es por lo que en el Pacto Quinto, apartado B), se dice que la cantidad restante del precio «una vez comprobada la superficie real vendida» será pagada por el comprador a la entrega de las parcelas.
Al no llevarse a cabo la proyectada Urbanización Puerta de Piedra, por no otorgar el Ayuntamiento la correspondiente licencia urbanística, la entidad CERUSA no pudo -ni puede- hacer entrega al actor de las parcelas números 8 y 9 de dicha Urbanización que es lo que aquél había comprado. Por eso es por lo que acertadamente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, y puesto que las partes en el Pacto Sexto del contrato, ya habían previsto esta eventualidad, declara resuelto el contrato con los efectos indemnizatorios allí pactados.
No puede tacharse de incongruente la sentencia dictada en la instancia, pues al no poderse llevar a cabo la proyectada Urbanización Puerta de Piedra, por no conceder el Ayuntamiento la correspondiente licencia urbanística, tampoco puede la vendedora CERUSA cumplir su obligación de entregar la cosa vendida objeto del contrato, pues no puede determinarse cuales son las parcelas números 8 y 9 de dicha inexistente Urbanización. Nos encontramos, por consiguiente, ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación ( arts. 1.105, 1.182, y 1.184 del Código Civil ), que ya fue expresamente prevista por las partes en el Pacto Sexto, que da lugar a la resolución del contrato con los efectos indemnizatorios allí convenidos, que son precisamente los que recoge la sentencia de instancia.
Esta resolución contractual, contemplada en la sentencia apelada, es congruente con la demanda, pues la pretensión subsidiaria del actor, para el caso de que resulte imposible el cumplimiento del contrato (entiéndase entrega de las parcelas compradas), es precisamente la resolución del contrato; pretensión que coincide también con lo solicitado por la entidad demandada en su contestación, quien en primer lugar opone la prescripción de la acción ejercitada de contrario y que no ha lugar a la devolución de cantidad alguna, y para el caso de que no se estime dicha excepción solicita que se declare resuelto el contrato.
En este mismo orden de cosas, ha de señalarse que la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando, en supuestos como el que ahora nos ocupa, que cuando se produce la recalificación urbanística de los terrenos o la Administración competente no concede la licencia urbanística correspondiente, ello lo que faculta a las partes es a instar la resolución del contrato, no la sustitución de las parcelas vendidas por otras, pues de lo contrario se estaría cambiando el objeto del contrato de compraventa. ( SSTS de 29-5-1998; 24-2-1993; 19-1-1990 ; y demás sentencias de dicho Tribunal citadas en éstas).
TERCERO.- De todo lo expuesto se colige que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede igualmente imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 29/03 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
