Sentencia Civil Nº 62/200...zo de 2004

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05/03/2004

Sentencia Civil Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 11/2004 de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 62/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora-actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que no podía darse esos efectos retroactivos a las cláusulas limitativas, las cuales, a tenor de lo dicho, sólo adquirieron valor normativo y carácter vinculante a partir de la fecha en que fueron aceptadas expresamente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00062/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (DE CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 11/2004

JUICIO ORDINARIO Nº 237/2002

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº OCHO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 62

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 237/2002 -Rollo 11/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A., representada por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín y dirigida por el Letrado Don Ildefonso Monteroso Gómez, y como demandados Don Cosme , representado por el Procurador Don Ceferino Ignacio Sánchez Abril y dirigido por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez; Doña Esperanza , representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por el Letrado Don José Muelas Cerezuela; y Don Guillermo , representada por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigido por el Letrado Don Matías Lafuente Rodríguez. En esta alzada actúan como apelantes y apelados la actora y el demandado Don Guillermo y como apeladas las demás partes, todas ellas con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 237/2002, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª. Reyes Azofra Martín en representación de ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A. contra D. Guillermo , debo condenar y condeno a D. Guillermo para que abone a la parte actora la cantidad de 307.721,25 Euros, más el interés legal de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago y todo ello el con expresa condena en costas al citado D. Guillermo y absolver a los codemandados D. Cosme y Dª. Esperanza de las pretensiones ejercitadas por la parte actora ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A. a la que se le condena en las costas en relación con pos citados codemandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se prepararon recursos de apelación por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A., y por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Don Guillermo , que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la representación del Sr. Guillermo y el Procurador Don Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de Don Cosme , presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación de procesal de la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A., y esta representación presentó escrito de oposición a aquel otro recurso de apelación interpuesto. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 11/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de Febrero de 2004 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a Don Cosme , Doña Esperanza y Don Guillermo en reclamación de la cantidad de 307.721,24 euros, ejercitando la acción de repetición del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 15 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como consecuencia de las sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Orihuela en el Juicio de Faltas número 126/2000 y por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de apelación penal número 224/2001, a raíz del accidente de circulación ocurrido el día 31 de mayo de 1997, al salirse de la carretera el turismo marca Seat 131, matrícula B-2716-DT, y resultar heridos quienes viajaban en el mismo como ocupantes, la Sra. Esperanza y Cosme .

La sentencia de instancia condena a Don Guillermo , conductor del turismo en el momento del accidente, por carecer de carné conducir, lo que, según el Juez de primer grado, constituye un "dolo genérico" excluido de cobertura; y absuelve a Don Cosme , tomador y asegurado, y a Doña Esperanza , propietaria del vehículo, porque el Sr. Guillermo cogió el vehículo sin el conocimiento del Sr. Cosme y fue la Sra. Esperanza la que se lo dejó sin conocimiento de que no tenía permiso de conducir, considerando, por tanto, que no se ha probado conducta dolosa por parte de ninguno de los dos.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad aseguradora, alegando: a) infracción de los citados artículos 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 15 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, porque Don Guillermo tenía habitual y tácito permiso de conducción por parte del Sr. Cosme , porque cabe presumir, por su relación de parentesco, que los absueltos sabían que aquél carecía de carné de conducir; porque, en otro caso, estaban obligados a comprobar ese requisito para la conducción; y porque dichos preceptos crean un principio de responsabilidad solidaria; b) infracción de los artículos 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, insistiendo en que los demandados absueltos no podían desconocer que el Sr. Cosme carecía de permiso de conducir; y c) infracción de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto que en la póliza de seguro se estableció la exclusión de la responsabilidad de la entidad aseguradora en cuanto a las consecuencias de los hechos producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que careciera del correspondiente permiso o licencia, cuya exclusión fue expresamente aceptada por el tomador del seguro; y, en cualquier caso, no sería necesaria dicha exclusión por tratarse de una indemnización -la que es objeto de repetición- abonada por la aseguradora dentro del ámbito del seguro obligatorio. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada y que sean condenados los codemandados absueltos.

También recurre la sentencia el condenado, el Sr. Cosme , alegando infracción por indebida aplicación de los artículos 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la doctrina que los desarrolla, por entender que el hecho de conducir sin carné de conducir no ampara la acción de repetición ejercitada, por lo que igualmente solicita la revocación de dicha resolución y que se dicte otra por la que se le absuelva de las pretensiones frente a él formuladas por la actora.

SEGUNDO.- Centradas así las cuestiones controvertidas en esta alzada, lo primero que se ha de indicar es que, como destaca la doctrina, en el dolo civil no es requisito esencial la finalidad del autor de causar un daño, pero sí conciencia de la realización del riesgo y de sus consecuencias que, aun previsibles por adelantado, no han impedido el acto. El dolo supone una conducta contraria a derecho, voluntad infractora de una norma o deber de comportamiento; en definitiva transgresión del principio de buena fe que preside la formación, el desarrollo y las consecuencias de los negocios jurídicos. No ha de faltar la representación mental del resultado a sobrevenir que, pese a ello, se acepta indiferente. Ello basta para quedar englobada la conducta del agente en el dictado de "mala fe" a que hace alusión el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, excluyente del siniestro derivado de la actuación.

En esta línea, merece ser citada la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 31 de enero de 2003 -rec. 326/2002, EDJ 2003/53602-, que, aunque dictada con motivo de la conducción de vehículos a motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, recoge las distintas posiciones de las Audiencias Provinciales para la aplicación del concepto de mala fe en los delitos contra la seguridad colectiva que son de naturaleza dolosa, señalando como doctrina mayoritaria la que parte de la calificación del delito como doloso en el ámbito penal si bien en el ámbito civil lo relevante es encontrarse ante un acto consciente del asegurado dirigido a la producción del siniestro, esto es, en definitiva, que el mismo haya sido provocado de forma voluntaria; y apoya esta doctrina mayoritaria, argumentando, con criterio que compartimos, que el dolo a que se refiere el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no es equiparable al dolo penal, y debe ser entendido en el marco de la Ley de contrato de seguro como acción voluntaria y consciente que comprende no sólo el acto intencional por buscar a propósito el daño a personas o cosas con el vehículo de motor sino también cuando el sujeto con su conducta de gravedad extrema se coloca no ya ante un posible riesgo sino ante unos resultados que son asumidos.

Sentado lo anterior, es claro que quien se arriesga a conducir un vehículo sin los conocimientos y experiencia precisos proyecta en su entorno un riesgo especial y cualificado y que la carencia de la exigida titulación inducirá a presumir la impericia del conductor. En otras palabras, la conducción sin permiso, aunque en la actualidad sólo suponga una infracción administrativa y no esté sancionada penalmente como ocurría en el Código Penal de 1973 (art. 340 bis, apartado c), constituye una conducta antijurídica en la que puede presumirse que el conductor carece de las habilidades y conocimientos necesarios para conducir.

Por lo tanto, lo decisivo no es carecer del permiso de conducir, sino, además de ello, carecer de esas habilidades y conocimientos y que, por consiguiente, la ausencia de permiso halla sido determinante del evento dañoso. O, en definitiva, que se haya evidenciado que por parte del conductor asegurado se carecía de aquel adiestramiento y pericia justificantes de la autorización administrativa, y que precisamente por ello sobrevino el lamentado accidente. Téngase en cuenta que tanto el artículo 7, apartado a), de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como el articulo 15, apartado b), del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, exigen, para el éxito de la acción de repetición como la ejercitada, que el daño o los daños causados fueren debidos a la conducta dolosa, del conductor, el propietario del vehículo causante o del asegurado, es decir, exige una relación de causalidad entre la conducta dolosa y el daño.

Pues bien, en este caso, ciertamente, como apunta la sentencia apelada, en el informe del atestado la fuerza instructora hizo constar su parecer de que el accidente se produjo como consecuencia de "circular a velocidad inadecuada para el trazado el turismo Seat 131", añadiendo que influyó "un posible exceso de carga e impericia en la conducción por parte del conductor". Ahora bien, esta impericia parece apoyada en el dato de que el conductor carecía de carné de conducir, pero hay otro que impide que, por esa circunstancia, opere la referida inducción a presumir la impericia del conductor, como es que éste conducía habitualmente o, como él dice en el acto del juicio, llevaba muchos años conduciendo sin carnet, afirmación ésta que merece toda credibilidad, por cuanto que, sin dejar de tener presente que esa habitualidad ya es apuntada en la sentencia apelada cuando refiere que la Sra. Esperanza declaró en el acto del juicio que siempre lo había visto conducir vehículos, y que incluso es sostenida por la entidad aseguradora en su recurso, para apoyar la responsabilidad del Sr. Cosme , no sólo aludiendo al "habitual" permiso del mismo para que condujera el Sr. Guillermo , sino también trayendo a colación que Doña Esperanza , hermana de éste y esposa de aquél, en el Juicio de Faltas contundentemente declaró "que su marido le dejaba habitualmente el coche a su hermano", en el momento del accidente viajaban como ocupantes no sólo Doña Esperanza sino también su hijo menor Plácido , y, siendo impensable que la misma estuviera dispuesta a poner en un peligro cierto tanto su integridad física como la de su hijo, ello sólo se explica con la realidad de que Don Guillermo llevaba muchos años conduciendo y tenía las habilidades y conocimientos para ello, y de ahí el convencimiento de la Sra. Esperanza de que su hermano tenía carné de conducir; a todo lo cual se suma que la sentencia penal, a la que se debe estar por encima del informe del atestado, establece como causa del accidente "el no realizar una conducción adecuada a las condiciones de la vía y del vehículo y carga que el mismo transportaba -unos trescientos kilos de naranjas-, saliéndose de la calzada y chocando contra un árbol", tal y como se especifica en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Orihuela, sin que en ningún momento se aluda a una supuesta impericia de Don Guillermo como causante o de influencia en el siniestro; y de hecho el testigo Don Luis Miguel , inspector de la entidad aseguradora y que incluso fue al lugar donde se produjo el accidente, al final de su interrogatorio se refiere a éste como "un accidente como otros muchos".

En definitiva, el siniestro se produjo por culpa del conductor del vehículo, el Sr. Guillermo , pero no porque éste no tuviera la experiencia y pericia necesarias para conducir, ni, por tanto, porque careciera -como carecía- del carnet de conducir; con lo que no cabe admitir que el accidente y, por consiguiente, el daño causado fuere debido a una conducta dolosa del Sr. Guillermo , que es lo que podía amparar la acción de repetición ejercitada, por lo que el recurso interpuesto por su representación procesal ha de ser estimado.

TERCERO.- La estimación del anterior recurso conlleva necesariamente el rechazo del interpuesto por la entidad aseguradora, pues su acción de repetición ni siquiera puede tener éxito con base a lo pactado en la póliza de seguro, estableciendo la exclusión de la responsabilidad de la entidad aseguradora en cuanto a las consecuencias de los hechos producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que careciera del correspondiente permiso o licencia, por cuanto que, si bien es cierto que el repetido artículo 7, apartado c), contempla la posibilidad de repetir contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato, sin embargo, entre otros requisitos, las cláusulas limitativas, para que tengan eficacia, deben ser específicamente aceptadas por escrito, tal y como exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de manera que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999 (EDJ 199/171), con cita de las sentencias del mismo Tribunal de fechas 4 y 9 de junio y 22 de diciembre de 1988, 8 de mayo de 1990, 7 de febrero de 1992, 9 de febrero de 1994 y 29 de enero y 21 de mayo de 1996, la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura resulta ineludible dado el carácter imperativo de la Ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado, y que ello conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa; y en este caso nos encontramos con que en la fecha del accidente lo que existía era una solicitud de seguro (documento número uno de la demanda), que ninguna exclusión específica contenía sobre el particular, no siendo admisible una especie de exclusión tácita, como la que parece entender el Juzgador "a quo" a partir de que en ella se exigiera la identidad del conductor habitual, la edad y la antigüedad del carnet de conducir; mientras que la póliza fue suscrita en fecha 27 de junio de 1997, tal y como hizo constar el tomador al estampar su firma (documento número dos de la demanda), de manera que, así como ningún inconveniente se diera cobertura con efectos retroactivos al siniestro (arts. 1255 del Código Civil y 6 de la Ley de Contrato de Seguro), no podía darse esos efectos retroactivos a las cláusulas limitativas, las cuales, a tenor de lo dicho, sólo adquirieron valor normativo y carácter vinculante a partir de la fecha en que fueron aceptadas expresamente; y, además, aunque así no se entendiera, no cabe considerar que fuera otra la voluntad del tomador, cuando, como se ha dicho, además de que ya estaba amparado con la solicitud y no es creíble que, una vez que había tenido lugar el siniestro, aceptara la exclusión de su cobertura, al estampar su firma hizo constar la fecha en que firmaba, máxime teniendo en cuenta que una jurisprudencia progresiva y en la línea del entorno social presente que preconiza el artículo 3 del Código Civil impone la necesidad de que la interpretación de esta clase de contratos de seguro se marque en la decidida dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, no siendo admisibles interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado (entre otras, SSTS de 22 de febrero de 1989, 31 de enero de 1990, 20 de marzo y 27 de noviembre de 1991).

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta el sentido de la presente resolución, las costas procesales derivadas de la acción ejercitada contra Don Guillermo y las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A., han de ser impuestas a ésta; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Guillermo .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A., y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 237 de 2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, únicamente en el sentido de absolver como absolvemos a Don Guillermo de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo las costas procesales de la acción contra él ejercitada a la parte actora, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a éste; y ello igualmente imponiendo a la entidad ASEGURADORA UNIVERSAL, S.A., las costas de su recurso de apelación y sin hacer expresa imposición de las del recurso interpuesto por el Sr. Guillermo .

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en su caso, contra la misma cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 468 a 489 y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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