Última revisión
20/04/2004
Sentencia Civil Nº 62/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 76/2004 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 62/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100117
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:105
Núm. Roj: SAP SO 105/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00062/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE
OSMA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 62/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)
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En Soria, a veinte de Abril de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228/2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA, siendo partes:
Como apelantes y demandantes D. Cornelio y SONDEOS DE SORIA S.L. representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.
Y como apelado y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representado por el Procurador Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME, y asistido por el Letrado D. MANUEL IZQUIERDO SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se desestima la excepción de falta de legitimación activa. Se desestima la demanda formulada por Cornelio y Sondeos de Soria S.L., haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º) Absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la pretensión formulada contra ella. 2) Se condena solidariamente a Cornelio y Sondeos de Soria S.L. a abonar las costas de esta instancia".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 76/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO .- El art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un régimen jurídico claramente diferenciado respecto a las facultades de modificación por parte del propietario de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su concreto piso o local y del resto del inmueble. En el primer caso, esto es, respecto de su particular piso o local, puede realizar cualquier modificación sobre aquéllos, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, obras sobre las cuales debe dar cuenta precisamente a quien represente a la comunidad. En el segundo caso, esto es, sobre el resto del inmueble, no puede realizar alteración alguna; es más, si advierte la necesidad de realizar una reparación urgente debe comunicarlo inmediatamente al administrador; y en todo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 11 de la misma Ley especial, afectando las obras a un elemento común y, por tanto, al título constitutivo del inmueble, deben someterse al régimen establecido para las modificaciones al mismo, que no es otro que el señalado en el art. 16.1 de la misma Ley, es decir, la exigencia de autorización unánime de la Junta de Propietarios -SS.T.S. de 23 de diciembre de 1.982, 3 de octubre de 1.987, 10 de diciembre de 1.990, 6 de noviembre de 1.995 y 30 de octubre de 1.996-.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no podemos sino concluir con el Juez de Primera Instancia en la necesidad de que los actores precisaran la unánime autorización de la Comunidad para la instalación de agua corriente -limpia y sucia- en sus respectivos locales, la cual pretendían desarrollar conforme al croquis que va unido al documento nº 7 de los acompañados a la demanda, pues en esencia se trata de alterar los elementos comunes y la red de saneamiento del edificio, al pretender perforar el forjado de sus locales para hacer pasar tubos de cobre que conecten con la red general del edificio, tubos que deben transcurrir posteriormente por el techo de los garajes hasta enganchar con la red general.
Por lo demás, no podemos sino poner de manifiesto también, que en las escrituras de compraventa de ambos locales que se acompañan como documentos nº 1 y 2 a la demanda a ambos compartimentos se les denomina "local destinado a cochera", así como que en los estatutos de la comunidad que también se acompañan como documento nº 3 al escrito rector del procedimiento, solo se habla de obras para la construcción de los locales resultantes con el correspondiente apoyo en los elementos comunes, pero nada se dice de la instalación de fregaderos o sanitarios.
Consecuentemente, para la legítima realización de las obras solicitadas de instalación de agua corriente era necesario que los actores contaran con la previa autorización unánime de la Junta de Propietarios, como así lo consideraron ellos mismos al formular la pertinente solicitud, autorización que no les fué concedida por el contundente resultado de 23 votos negativos, 1 favorable y 3 abstenciones -documento nº 8 de los que se acompañaron a la demanda-.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al denunciado abuso de derecho tampoco puede acogerse la línea argumental expuesta por los recurren-tes, pues el abuso de derecho exige actos que sobrepasen, desde un punto de vista objetivo -anormalidad en el ejercicio- o subjetivo -voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo-, manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para tercero, y tales requisitos no concurren en la actuación de la Comunidad demandada que se ha limitado a ejercitar el derecho de la mayoría de los copropietarios a mantener el "status a quo" de la organización estatutaria del edificio, siendo doctrina reiterada que para que pueda apreciarse el abuso de derecho se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea solo el de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión le sea reconocida, concurriendo por tanto en su favor una justa causa de litigar que excluye todo uso de derecho, encontrándonos en el presente supuesto con el válido y lícito ejercicio de una oposición de la mayoría de los propietarios para evitar la modificación de unos elementos comunes por parte de los apelantes -SS.T.S. de 6 de Mayo de 1.994, 13 de Febrero de 1.995 y 20 de Febrero de 1.997-, y que podría suponer el que en el resto de los 10 locales de la planta baja también se instalaran los respectivos fregaderos y sanitarios que afectarían de forma notable a la red de saneamiento general a la que el perito Sr. Ernesto tilda en su informe de primitiva, y de dudosa condición en cuanto a su sección, pendientes, etc.
TERCERO .- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia apelada, lo que conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cornelio y SONDEOS DE SORIA S.L., representados por el Procurador Sra. Alcalde, y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, contra la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el Juicio Procedimiento Ordinario 228/03, debemos confirmar y confirmamos la misma , con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
