Sentencia Civil Nº 62/200...zo de 2005

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09/03/2005

Sentencia Civil Nº 62/2005, Audiencia Provincial de Guadalajara, Rec 23/2005 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 62/2005

Resumen:
Ha lugar a la impugnación de la entidad actora, que alega el incumplimiento de la demandada, por cuanto quedó acreditado que incumplió reiteradamente la obligación de pago de diferentes cuotas, pues no sólo no hizo efectivas cinco de ellas antes de que se diera por vencido el préstamo, sino que además ha pagado cuando ha querido y como ha querido sin respetar las cantidades ni los plazos pactados; a lo que se añade que los abonos efectuados tras el vencimiento anticipado del contrato no pueden considerarse demostrativos de la actitud cumplidora a que alude el juzgador, sin perjuicio de que se tengan en consideración como abonos a cuenta de las responsabilidades reclamadas. Y ello por cuanto ha quedado demostrado que han sido varias las cuotas que resultaron impagadas antes de que se diera por vencido anticipadamente el préstamo, constatándose igualmente que las que se abonaron no lo fueron en su mayoría en el importe fijado ni en la fecha establecida; todo lo cual evidencia un incumplimiento palmario susceptible de desencadenar la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, cuyo ejercicio en estas condiciones no puede ser tachado de abusivo; siendo de añadir que aunque se reconozca que la falta de abono de las cuotas pudo obedecer a la difícil situación económica en la que se encontraba la demandada, y aunque concluyamos que ha pagado cuando sus recursos se lo han permitido, ello no obsta a que concurra una situación de claro incumplimiento. Por estas razones, debemos concluir que ese claro incumplimiento se encuentra válidamente sancionado en el propio contrato de préstamo convenido entre las partes, con el vencimiento anticipado de la deuda pendiente y la consiguiente extinción de la relación jurídica, y con el abono, como cláusula penal equivalente o sustitutiva de los daños y perjuicios causados, del interés que corresponde a los plazos vencidos anticipadamente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00062/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100458 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2005

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2004

RECURRENTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: SR. COBO SERRANOS

RECURRIDO/A: Lourdes

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: ALFONSO SANTOS ALCALDE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 56/05

En Guadalajara, a nueve de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116 /2004, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 23 /2005, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado SR. COBO SERRANOS, y como parte apelada Dª Lourdes representada por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. ALFONSO SANTOS ALCALDE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 22 de julio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra Dª Lourdes , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de cuantas pretensiones interesó la actora en su escrito de demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de marzo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. la sentencia de instancia que desestima la demanda entablada por dicha mercantil, invocando "la errónea valoración de la doctrina jurisprudencial aplicada por el juzgador al caso que nos ocupa, y la incongruencia entre los fundamentos jurídicos aplicados y el fallo dictado". En apoyo de dichos motivos de impugnación, aduce la recurrente que, reconociendo el juez a quo la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, no se entiende por qué desestima la demanda. Ante tal planteamiento, se ha de señalar que la sentencia apelada reconoce la plena validez y eficacia de ese tipo de cláusula inserta en la póliza de préstamo suscrita entre los litigantes, por cuanto viene siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que le otorga validez en virtud de lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil, tratándose además de una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación en cuya virtud se contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. En tal sentido, se viene defendiendo que nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. Y entre las causas que se consideran justas se encuentra la resolución anticipada del contrato por haber incumplido el deudor alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, al no depender de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el artículo 1124 del CC; siendo tales cláusulas de vencimiento anticipado rechazables, nulas y han de tenerse por no puestas únicamente cuando dejen al libre arbitrio de una cualquiera de las partes la fijación caprichosa o arbitraria del momento en el cual las obligaciones deberían considerarse vencidas.

En el supuesto enjuiciado se contempló en la póliza suscrita la facultad de la entidad bancaria demandante de dar por vencido el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tuviera contraídas el prestatario, entre otras causas, por el impago de cualquiera de las cuotas en los plazos previstos. Se observa, por tanto, que no puede calificarse de abusiva la cláusula referenciada al prever la posibilidad de vencimiento anticipado, porque no se subordina su ejercicio a un incumplimiento irrelevante o a circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, sino que alude a factores de incumplimiento ciertamente trascendentes, atendiendo al fin del contrato (incumplimiento del abono de las cuotas de amortización del préstamo) y objetivos, como lo es el propio hecho del impago, y en cualquier caso dependen, a priori, de la voluntad del propio prestario. En este sentido razona el juzgador de instancia cuando reconoce validez a la cláusula controvertida, siendo obvio que el rechazo de la demanda no lo ha sido por la posible nulidad de la condición referenciada, sino por lo que tiene que ver con el ejercicio de dicha facultad en el caso concreto, como así se desprende de lo argumentado en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida; de ahí que no sea de atender el motivo de impugnación que invoca la recurrente, puesto que no ha existido una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, ni tampoco existe incongruencia alguna entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, siendo cuestión diversa si son de acoger los razonamientos del juez a quo, lo que será objeto de examen cuando abordemos los motivos del recurso que atañen a dicha cuestión.

SEGUNDO.- En segundo término, aduce la entidad apelante "la impertinencia de la actividad probatoria"; alegato mediante el cual pretende combatir la conclusión de la instancia relativa a la inexistencia en la demandada de una voluntad evidenciadora de no asumir el pago de las obligaciones contraídas. A este fin se alega que el juzgador parece diferenciar distintos tipos o categorías de incumplimientos cuando ello no está legalmente previsto, obligando de ese modo a que la entidad demandante tenga entrar a enjuiciar caso por caso el porqué de los incumplimientos de los prestatarios y asumir, por tanto, los derivados de la difícil situación económica de sus clientes; añadiendo que resulta intrascendente cuales sean los concretos avatares económicos que sufra la demandada, siendo por ello que considera irrelevante el hecho de no haber negado las dificultades aducidas de adverso, así como la documental aportada a estos efectos. Ante tales argumentaciones, es preciso indicar que la labor del juzgador es examinar si en el supuesto que se somete a su consideración resulta o no procedente el vencimiento anticipado, en atención a las concretas circunstancias que rodean la hipótesis litigiosa; siendo el examen de las que concurren en autos las que le han llevado a emitir el pronunciamiento impugnado, para lo cual resulta trascendente conocer todos los aspectos que pueden contribuir a la formación de criterio judicial y entre ellos los que tienen que ver con la conducta supuestamente incumplidora en la que se pretende amparar la pretensión actora; debiendo señalarse que no se trata con ello de hacer recaer en la entidad demandante tal actuación de averiguación o de diferenciación de incumplimientos, sino del ejercicio de la facultad que incumbe al juzgador de analizar el caso litigioso que ha de resolver; siendo en este sentido como han de ser entendido los razonamientos que se plasman en la sentencia recurrida, lo que comporta que no quepa acoger este motivo del recurso.

TERCERO.- Asimismo se invoca, como motivo de apelación, el incumplimiento de la demandada, por cuanto quedó acreditado que incumplió reiteradamente la obligación de pago de diferentes cuotas, pues no sólo no hizo efectivas cinco de ellas antes de que se diera por vencido el préstamo, sino que además ha pagado cuando ha querido y como ha querido sin respetar las cantidades ni los plazos pactados; a lo que se añade que los abonos efectuados tras el vencimiento anticipado del contrato no pueden considerarse demostrativos de la actitud cumplidora a que alude el juzgador, sin perjuicio de que se tengan en consideración como abonos a cuenta de las responsabilidades reclamadas.

En este particular asiste la razón a la apelante, puesto que ha quedado demostrado que han sido varias las cuotas que resultaron impagadas antes de que se diera por vencido anticipadamente el préstamo, constatándose igualmente que las que se abonaron no lo fueron en su mayoría en el importe fijado ni en la fecha establecida; todo lo cual evidencia un incumplimiento palmario susceptible de desencadenar la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, cuyo ejercicio en estas condiciones no puede ser tachado de abusivo; siendo de añadir que aunque se reconozca que la falta de abono de las cuotas pudo obedecer a la difícil situación económica en la que se encontraba la demandada, y aunque concluyamos que ha pagado cuando sus recursos se lo han permitido, ello no obsta a que concurra una situación de claro incumplimiento; debiéndose advertir que cuando alguien asume compromisos de pago, como lo es la devolución de un préstamo, debe asegurarse de contar con las condiciones adecuadas para poder hacer frente a las obligaciones contraídas. Por estas razones, debemos concluir que ese claro incumplimiento se encuentra válidamente sancionado en el propio contrato de préstamo convenido entre las partes, con el vencimiento anticipado de la deuda pendiente y la consiguiente extinción de la relación jurídica, y con el abono, como cláusula penal equivalente o sustitutiva de los daños y perjuicios causados, del interés que corresponde a los plazos vencidos anticipadamente. Tanto la facultad resolutoria ejercitada, como la aplicación de la mencionada cláusula penal, ajustada a lo dispuesto en el artículo 1152 del CC, resultan pues justificadas y razonables, sin que, en modo alguno, puedan calificarse de abusivas, ni pueda servir de eficaz argumento frente a su ejercicio el carácter pretendidamente involuntario del incumplimiento, en base a supuestas dificultades económicas sobrevenidas, que alega la demandada, por cuanto el incumplimiento obligacional no tiene que ser necesariamente doloso para ser considerado como tal, pudiendo ser meramente culposo o negligente (artículos 1101 y 1103 CC), siendo la racional previsibilidad del impago, por las aludidas circunstancias, elemento consustancial a dicha culpabilidad del deudor. Por otra parte, tampoco refuta la antedicha conclusión la circunstancia de que se hayan efectuado pagos posteriores al vencimiento, puesto que cuando se dio por vencido el préstamo eran varias las cuotas insatisfechas; sin que pueda llegarse a diferente conclusión por el hecho de que se hayan realizado abonos tras la reclamación judicial, lo cual sólo repercutirá en la cantidad que ha de ser abonada que asciende a 8.259,45 € (s.e.u.o), una vez descontada de la cantidad reclamada (9.359,45 €) los 660 € reconocidos como percibidos por la actora (f.93), y los 440 € que constan ingresados el día 22 de junio de 2004, según se acreditó en el acto del juicio. De cuanto antecede se extrae la consecuencia de que ha de ser acogida la demanda planteada, sin que sea de atender el alegato de la parte demandada relativo al carácter abusivo del interés de demora, máxime cuando el aplicado por la actora en la liquidación efectuada no ha sido el del 29% anual fijado en la póliza sino el del 20%, como se infiere de la documental aportada con la demanda, siendo además el que se interesa que sea aplicado respecto de cantidad reclamada; debiéndose apuntar que la apreciación del carácter usurario o abusivo de los intereses pactados en los contratos de préstamo ha de ser realizada por los Tribunales en cada caso concreto, formando convicción a la vista de las alegaciones de las partes (SSTS 9-4-1991 y 8-3-1997); señalando la STS de 7-3-1998, donde se examinaba un supuesto en el que se había pactado un interés del 30%, que: «... para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los arts. 2.3 y 3.1 del Código Civil...»; y dentro de la posible consideración de usurarios han de reputarse los préstamos en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Sobre estas últimas circunstancias, nada se invoca o alega por la parte demandada, por lo que la cuestión debe de centrarse en dilucidar sí cabe considerar desproporcionada la tasa de interés aplicada; lo que merece una respuesta negativa desde el momento en que se ha aplicado el 20%, lo que deja sin sentido la invocación atinente al interés pactado. A tenor de estas consideraciones procede, con acogimiento del recurso entablado, estimar la demanda deducida si bien, teniendo presente que se han efectuado pagos con posterioridad a la reclamación judicial, la cantidad que ha de ser abonada asciende a 8.259,45 €.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada (art. 398 LEC), imponiendo las de primera instancia a la demandada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de ocho mil doscientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (8.259,45 €), cantidad que devengará el interés reclamado del 20 % anual desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la demandada las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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