Sentencia Civil Nº 62/200...ro de 2005

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18/02/2005

Sentencia Civil Nº 62/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 417/2004 de 18 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 62/2005

Núm. Cendoj: 24089370022005100169

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León, sobre acción de reembolso. Determina el Tribunal que, aplicando al caso de los autos la normativa en vigor, se deduce la obligación de la aseguradora al pago de los gastos de asistencia sanitaria cuya cobertura se haya establecido expresamente en la póliza de seguro y siempre que la asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. Por lo tanto el centro sanitario tiene derecho de reembolso sobre aquellas cantidades satisfechas por cuenta y en nombre de otros y no en su exclusivo beneficio y que constituyen exactamente los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a los clientes de la aseguradora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00062/2005

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 1 0201234 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2004

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001225 /2003

RECURRENTE : CLINICA SAN FRANCISCO, S.A., D.K.V., S.A.E. SEGUROS Y REASEGUROS

Procuradores: Sra Puerta Lozano y Sra. Crespo Toral

S E N T E N C I A Núm. 62-05

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Clínica San Francisco S.A., representada por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y dirigida por la Letrada Dña. Mª Angeles Garmilla Redondo, y siendo también parte apelante, la entidad D.K.V. Seguros y Reaseguros S.A. Española, representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Crespo Toral, y dirigida por el Letrado D. Agustín Cardos Alonso, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de junio de 2004, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Puerta Lozano en nombre y representación de CLINICA SAN FRANCISCO S.A. contra D.K.V. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.598,18 € más intereses legales desde esta resolución".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de la vista el pasado día 15 de febrero actual, la que se celebró con el resultado que obra en el acta unida al Rollo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La "Clínica San Francisco, S.A." formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "DKV Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima Española" en reclamación de 20.632,24 euros por la asistencia sanitaria prestada a una larga lista de deportistas lesionados, que en aquélla se enuncian, en virtud de las pólizas de seguro deportivo suscritas por la citada aseguradora con las correspondientes federaciones deportivas. La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la reclamación, en cuanto que tras examinar con detalle todas las facturas y los documentos de asistencia aportados, se comprobó que había supuestos en que la misma había sido prestada con anterioridad al período de cobertura de la correspondiente póliza, rebajando a 10.598,18 euros la cantidad objeto de condena.

Contra dicha resolución se alza tanto la representación de la actora, que denuncia la incongruencia de la misma, en cuanto entra a analizar cuestiones no pedidas ni discutidas por la demandada, y el error en la valoración de la prueba sufrido por la juzgadora a la hora de interpretar la cobertura de las pólizas de seguro aportadas de adverso; como la representación de la demandada, que, por orden preferente, interesa la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la desestimación de la demanda en cuanto al fondo por el pago efectuado por la aseguradora a una tercera entidad (Servicios de Consultoría Sanitaria y Médica, S.L.) de las cantidades que ahora se le reclaman, y, en último término y para el caso de que no encuentre favorable acogida ninguna de las anteriores pretensiones, la reducción de la condena en la cantidad de 6.010,12 euros ya abonados por aquella entidad a la actora para hacer frente al pago de determinadas facturas.

SEGUNDO.- Muy escaso comentario merece el primero de los recursos indicados desde el momento en que la propia representación de la entidad aseguradora reconoce en su escrito de oposición a aquél (folio 358 y 359 del procedimiento) que ella no entró a discutir en atención a las fechas de las prestaciones sanitarias ninguna de las partidas reclamadas, y que precisamente las rechazadas en la sentencia de la primera instancia se hallan amparadas por la póliza de seguro obligatorio deportivo suscrito por DKV con el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan para garantizar la práctica de fútbol sala a sus empleados federados en tal deporte con fecha de efecto 17.11.2000 y de vencimiento el 17.08.2001; fechas entre las que se sitúan todas las asistencias que se refieren en el Fundamento de Derecho Quinto de la meritada resolución y de las que por tanto ha de ser resarcida la entidad actora por la aseguradora demandada de no prosperar alguna de las dos primeras y principales pretensiones de su recurso de apelación.

TERCERO.- La resolución de la cuestión litigiosa precisa de una precisión previa, en concreto, que la cuestión debatida en el procedimiento de que dimana el recurso es prácticamente idéntica a la discutida en un elevado número de procedimientos anteriores que también llegaron a esta Audiencia Provincial en los que la actora era la misma mercantil y la aseguradora demandada otra distinta y en los que se demandó también a los deportistas lesionados, y de la siguiente reseña de los hechos considerados como más relevantes y con mayor incidencia en la litis:

a) DKV tenía concertados diversos contratos de seguro de accidentes que, entre otros riesgos, cubrían la asistencia sanitaria con diversas federaciones deportivas y, como se deduce de lo antes dicho, con algún Ayuntamiento (a los folios 180 y ss, docum. Nº 37 de la contestación a la demanda, otra la póliza suscrita con el de Valencia de Don Juan).

b) DKV, que carece de infraestructura propia para prestar asistencia sanitaria, suscribió un segundo contrato con la entidad "Servicio de Consultoría Sanitaria y Médica, S.L." (en adelante S.C.S.), entidad cuyo objeto social es, según se recoge en el exponendo 2º de aquél (Docum. Nº 2 de la contestación), la asistencia sanitaria, que actúa en todo el territorio nacional y que la presta en sus propias instalaciones y en otras concertadas, pactando un precio en la estipulación tercera en atención al número de federados asegurados y a la actividad de la federación correspondiente, según la tarifa establecida en la propia estipulación.

c) Clínica San Francisco prestó asistencia sanitaria a todas y cada una de las personas que se enuncian en la demanda (pertenecientes a los distintos colectivos que tenían suscrita con DKV pólizas de seguro de accidentes), reclamando en esta lista de pago de la asistencia dispensada.

d) A su llegada al centro hospitalario los lesionados (o sus legales representantes si eran menores) suscribían un documento en el que se comprometían a satisfacer los gastos de asistencia médica dispensada, para el caso de que no fueran sufragados por otro (la aseguradora, el club, el colegio, el Ayuntamiento ...) y entregaban cumplimentado un parte de lesiones firmado por el accidentado y por un responsable que podía ser de la federación, del club o, entre otros, del Ayuntamiento correspondiente, siendo común a todos ellos el que en el vértice superior izquierdo aparece el anagrama de DKV y un teléfono a que llamar en caso de necesitar asistencia sanitaria.

e) Con anterioridad al planteamiento de la demanda Clínica San Francisco estuvo en negociaciones con S.C.S. para el pago, pero como quiera que ésta atravesara por dificultades económicas, que han provocado su quiebra voluntaria que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid bajo el nº 177/02 , en la que consta no está personada la Clínica, ésta optó por reclamar el pago de la aseguradora DKV tras recibir de S.C.S y por mediación de aquélla 6.010,12 euros que la Clínica imputó a deudas anteriores y como consta le constaba a la propia DKV a la vista del documento nº 26 por ella aportado con su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Siguiendo el mismo esquema lógico de las referidas resoluciones anteriores de esta misma Audiencia Provincial, debemos señalar que los datos que anteceden nos sitúan ante una pluralidad de vínculos contractuales diversos, centrándose la cuestión en discernir si el centro sanitario puede reclamar el abono de los servicios prestados directamente a la compañía de seguros; pero en el presente caso y por así alegarse expresamente, con carácter previo hemos de resolver si a S.C.S. pudiera perjudicarle la sentencia dictada en el presente procedimiento, puesto que por la representación de la demandada se esgrimió la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Como se desprende de la relación circunstanciada de hechos recogida en el anterior Fundamento, Clínica San Francisco prestó la asistencia sanitaria a los asegurados de D.K.V. precisamente por el hecho de serlo, sin que exista prueba alguna, ni documental ni de otro tipo, que nos permita vincular contractualmente a la primera con S.C.S., por lo que no existe base para entender que necesariamente debió ser traída al procedimiento en calidad de demanda; pero es más, como a continuación se dirá, la aseguradora en ningún caso debería quedar dispensada de hacer frente a los gastos sanitarios dispensados por la Clínica, a la vista de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Contrato de Seguro y en el artículo 59.2 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte.

Luego, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- La reclamación del reembolso de los gastos de asistencia médico-hospitalaria prestada a los beneficiarios del seguro, que incluye entre sus coberturas la asistencia sanitaria, encarna la "actio in rem verso" a que alude el párrafo segundo del artículo 1158 del Código Civil , que es la acción ejercitada y que confiere a su titular el derecho de reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho por cuenta y en nombre de otro y no en su exclusivo beneficio ( sentencia de 26 de noviembre de 1926 y 8 de abril de 1.948 ) siempre que aquél efectivamente las adeudara, según se infiere del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo, que citábamos en las aludidas resoluciones anteriores de esta

Audiencia Provincial, de 31 de octubre de 1.951, 15 de octubre de 1959 y 30 de junio de 1966, y en especial del de las de 21 de abril de 1.964 y 14 de noviembre de 1.968.

Y a la misma conclusión aunque restringido su campo de actuación al ámbito de los seguros, el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro obliga al asegurador al pago de las prestación, y el artículo 103 de la misma Ley establece que los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y la asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato.

Y con mayor especificidad aún, el citado artículo 59.2 de la Ley del Deporte establece, para los casos de asistencia sanitaria prestada por una entidad distinta de la aseguradora, la obligación de ésta de reintegrar los gastos producidos por dicha asistencia.

Así y aunque sea en relación con la asistencia prestada por la sanidad pública, la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de su Sección 2ª de 25.05.99 , razona que "El artículo 83 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 y el RD 63/1995, de 20 de enero permiten a los servicios públicos de salud exigir los gastos de asistencia sanitaria de los terceros obligados al pago (causantes de las lesiones o aseguradoras) en determinados supuestos, entre ellos los amparados por el seguro obligatorio de deportistas federados y profesionales (Anexo II, 4, b), razón por la cual el Insalud está facultado para reclamar a la demandada aquellos gastos devengados por la curación de dos jóvenes deportistas integrados en la Federación de Fútbol de la Región de Murcia". En la misma línea e igualmente concluyente se muestra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 04.05.99 , también citada en nuestras anteriores y aludidas resoluciones, cuando recalca que "La Ley General de Sanidad, en su artículo 83 , unido a la Ley del Deporte, en su art. 59.2 - que el juzgador aplica en su resolución - son claras e inequívocas: en los casos de deportistas federados, la entidad aseguradora del riesgo deportivo asumirá los gastos de su asistencia y si ésta es prestada por otras entidades, entre ellas el Insalud, los gastos seguirán siendo satisfechos por la entidad que tiene prestado el seguro especial".

Cierto es que la doctrina sentada por tales sentencias no es por entero trasladable al caso que nos ocupa, pues, no tratándose de sanidad pública sino privada no sería de aplicación la norma especial de la Ley General de Sanidad, mas a la misma conclusión se llega aplicando los referidos preceptos del Código Civil, Ley del Contrato de Seguro y Ley del Deporte.

SEXTO.- En último término y con carácter subsidiario, interesa la representación recurrente la rebaja en 6.010,12 euros de la cantidad en que la demanda ha de ser estimada y ello, como queda dicho, por la cantidad abonada a cuenta por S.C.S.

Declarada probada la realidad de dicha entrega, también lo está, y que DKV lo conocía, que Clínica San Francisco la imputó a deudas anteriores, por lo que el motivo también debe ser rechazado.

SEPTIMO.- De las consideraciones expuestas y puesto que en nada perjudica a los acreedores de S.C.S. el reconocimiento en la presente vía del crédito de la actora frente a la aseguradora demandada, deriva la desestimación de este segundo recurso analizado, debiendo imponerse a la recurrente las costas procesales del mismo derivadas tanto porque así lo dispone el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como porque el criterio de esta Audiencia sobre las cuestiones aquí discutidas quedó sentado en numerosísimas sentencias, de sus tres Secciones, alguna de las cuales aparece al procedimiento incorporada.

En cambio, al ser estimado y por aplicación de los citados preceptos, no procede hacer imposición expresa de las costas derivadas del recurso de la entidad actora.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Clínica San Francisco, S.A." y desestimando el formulado por la Procuradora Dña. Lourdes Crespo Toral, en nombre y representación de "DKV, S.A.E. de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 22 de junio de 2004, en los autos de Juicio Ordinario nº 1225/2003 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 10 de noviembre siguiente, la revocamos para dar lugar a una estimación total, en vez de parcial, de la demanda, con lo que la cantidad que la segunda de las entidades deberá abonar a la primera asciende a VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (20.732,24 €) con más el interés legal de la misma desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de la sentencia de la primera instancia, devengando ambas cantidades, desde la fecha de la presente hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia y de las de su recurso derivadas, y sin que proceda hacer imposición expresa de las derivadas del recurso de la actora.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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