Sentencia Civil Nº 62/200...il de 2005

Última revisión
05/04/2005

Sentencia Civil Nº 62/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 74/2005 de 05 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100111

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:110

Núm. Roj: SAP SO 110/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre reclamación de cantidad. La Sala confirma el fallo condenatorio a la demandada, hoy apelante, que acordó el abono de unas sumas a favor de la actora. No se acoge la pretensión de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, que la apelante confunde con el concepto de falta de legitimación pasiva. Siendo nueva dicha alegación en esta instancia, no puede valorarse en este momento procesal. En cuanto al fondo, no hay error en la apreciación de las pruebas, valorándose adecuadamente por el juzgador la realidad y cuantía de la deuda. Estas conclusiones no han sido desvirtuadas por la documental aportada por la apelante, confusa y no relacionada con la suma litigiosa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00062/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000074 /2005

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 62/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

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En Soria, a cinco de abril de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 503/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandado, D. Pedro , representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO y asistido por el Letrado D. JESÚS MARÍA SOTO VIVAR.

Y como apelado y demandante, D. Jose María , representado por la Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistido por la Letrado Dª. BLANCA SANZ HERRANZ.

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Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Jose María , sobre reclamación de cantidad en concepto de precio; contra D. Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Marco; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, ordenando al demandado a que abone al actor la cantidad de veintinueve mil ciento treinta y ocho euros, con catorce céntimos (29.138,14 euros), en concepto de precio, más el interés legal anual de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su total abono; así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose el correspondiente traslado y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 74/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrado Suplente Sra. D.ª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Son tres los motivos en torno a los cuales gira el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2004 , en concreto y en el primer motivo de recurso se alude a una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando a lo largo del procedimiento el planteamiento lo ha sido de falta de legitimación pasiva, cuestiones claramente distintas, en segundo lugar y como segundo motivo se mencionan cuestiones relativas al fondo del asunto sin articularlo formalmente aunque de su tenor literal podemos entender que se refiere el recurrente a un posible error en la apreciación de la prueba, en concreto la documental, y en tercer lugar se alega error en la apreciación de la prueba pericial caligráfica aunque posteriormente también se desarrollen otros argumentos como la existencia de posibles pagos parciales no apreciados por el Juzgador.

SEGUNDO.- Pues bien entraremos en primer lugar a considerar la cuestión procesal planteada aunque debemos insistir en que durante todo el procedimiento la parte ha hablado de falta de legitimación pasiva no de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando son dos conceptos procesales totalmente diferenciados tanto en cuanto a su naturaleza como en cuanto a su tratamiento. La legitimación procesal como cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación de estas características en la posición que conforme a derecho fundamentaría el reconocimiento a su favor de una pretensión o la exigencia respecto a él de esa misma pretensión, legitimación pasiva que sería este caso, no es un presupuesto del derecho al proceso sino un presupuesto de la acción, es decir, uno de los elementos necesarios para tener derecho a una tutela jurisdiccional concreta y como cuestión de fondo ha de ser tratada, mientras que por el contrario el litisconsorcio pasivo necesario, situación creada por la ineludible existencia de una pluralidad de sujetos en el lado pasivo de la relación es una cuestión meramente procesal, ajena al fondo del asunto, que ha de tratarse con carácter previo y cuya ausencia supondría entender la relación jurídico-procesal incorrectamente constituida y la consecuencia de la absolución de la instancia y la imposibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto. Pues bien observamos en el planteamiento del demandado hoy recurrente una confusión de conceptos a lo largo de todo el procedimiento, basa su pretensión en que en el momento en que se asumieron esas obligaciones que hoy se reclaman existía una comunidad de bienes y considera que debió traerse a la litis a su hermano, al ser el otro miembro de dicha comunidad, con lo que ante una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario nos hallaríamos y no ante una falta de legitimación pasiva dado que el demandado como miembro también de esa comunidad de bienes evidentemente estaría pasivamente legitimado para soportar la acción. Pero en todo caso y aún cuando podríamos entender que ese planteamiento de la excepción es una cuestión nueva suscitada en esta alzada y esta Sala no podría entrar a valorarla puesto que se obtuvo respuesta por parte del Juez en la Audiencia Previa, y dado que efectivamente en materia de comunidades de bienes la falta de demanda a un comunero supone falta del debido litisconsorcio ningún problema tenemos en dar respuesta al planteamiento, respuesta que necesariamente ha de ser negativa a la pretensión suscitada y fundamentalmente por dos razones, por la existencia de ese documento de 22 de octubre de 1999, de disolución de la comunidad, cuya estipulación primera es absolutamente clara en cuanto a la cuestión de la asunción de deudas existentes y que no vamos a reproducir porque resultaría ocioso, teniendo en cuenta inclusive la libertad de las partes para autoreglamentar sus relaciones, y en segundo lugar y sobre todo por la doctrina de los actos propios, dado que el mismo demandado nos reconoce en el acto del juicio que asumió la dirección del negocio a partir de ese acuerdo y que igualmente asumió todas las deudas pendientes sobre todo a proveedores, eso sí, conforme al tenor literal del acuerdo que como hemos manifestado en su estipulación primera es claro y terminante a este respecto, y que durante todo este tiempo porque otra cosa no se ha acreditado en este sentido ha actuado.

Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación en este punto, haciendo una mención a que los argumentos sobre que este procedimiento pueda responder a una posible venganza, que son una constante a lo largo de todo el recurso, carecen de cualquier soporte probatorio y consecuentemente son meras especulaciones. El sustentar dicha pretensión hubiera supuesto la necesidad no sólo de acreditar las presuntas irregularidades cometidas por don Alvaro sino inclusive una connivencia de éste con el actor que en modo alguno ha resultado acreditada.

TERCERO.- Pues bien entrando ya de lleno en el fondo del asunto y en la valoración que de la prueba ha efectuado el Juzgador, estudio que va a suponer un tratamiento conjunto de los motivos segundo y tercero del recurso, entendemos que la misma ha sido absolutamente correcta y en consecuencia poco mas podemos añadir, únicamente puntualizar algunas cuestiones al hilo de los argumentos expuestos en dicho escrito de recurso. Y así que por parte del actor se ha probado la deuda existente y su cuantía, no sólo por la documental aportada sobre esa cuantía, sino inclusive por los testimonios prestados por el señor Pedro y la señora Mónica en cuanto a su realidad ya que ambos eran trabajadores del negocio por esas fechas, y diríamos que sobre todo por el testimonio del señor Alvaro , persona que conjuntamente con el señor Pedro recibía dichos pedidos y comprobaba las entregas. Esta realidad y cuantía de la deuda no han sido desvirtuadas por prueba alguna, ya por vía penal se descartó la falsedad de los documentos en que se sustentaba, y en consecuencia son perfectamente admisibles, teniendo que tener en cuenta en este punto no sólo las consideraciones que efectúa el Juez en esa resolución sino incluso la pericial caligráfica efectuada, perfectamente valorada aparte de que debemos partir de que esa valoración en principio es libre, conforme a la cual la firma de la notas de entrega aportadas a autos es de don Alvaro , aunque no se pueda concretar las fechas de las firmas evidentemente, y que el texto calcado coincide en las notas rosas y blancas, aparte de que la mención específica a la nota de entrega 000730 no tiene ningún sentido en el montante global de la reclamación dado que se trata de un resumen de la cuenta pendiente en 1996 y como nos manifiesta el actor respondía a la necesidad de regularizar una situación que se venía consintiendo por respeto y consideración por unas personas con las que él y su familia estaban trabajando muchos años. A mayor abundamiento hacemos nuestras las manifestaciones que efectúa el Juzgador en el fundamento de derecho segundo de su resolución, en el que de una manera absolutamente escrupulosa desglosa la documentación existente y razona perfectamente la conclusión que posteriormente consignará en su fallo.

Finalmente y en cuanto a los documentos aportados por la parte demandada para acreditar otros pagos parciales aparte de los reconocidos por el actor los mismos en modo alguno pueden tener esa eficacia, e inclusive ello puede suponer un cierto reconocimiento de la deuda, ya que nos encontramos con notas manuscritas, algunas ilegibles, con documentos redactados unilateralmente que además nada nos aportan y con referencias anteriores a esta reclamación, y con extractos bancarios que no reflejan el concepto y el destinatario de determinados pagos al lado de los cuales y a mano se ha puesto el nombre del actor, nada más fácil en este punto que haber solicitado una certificación bancaria acreditativa de dichos extremos, lo que tampoco se ha efectuado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición al apelante de las costas de esta alzada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, en el Juicio Ordinario 503/02 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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