Última revisión
01/02/2005
Sentencia Civil Nº 62/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 774/2004 de 01 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100365
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 774/2004
SENTENCIA nº 62
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, uno de febrero de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, recaída en autos de juicio ordinario nº 531 de 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de SUECA,
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Elisa , D. Luis Andrés y Dª. Trinidad , demandantes, representados por Dª. Elionor Escuriet Roig, Procuradora, y defendida por D. Moisés Vizcaíno Garrido, Letrado, y, como apelada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , de Tavernes de la Valldigna, sito en la Calle DIRECCION001 número NUM000 demandada, representada por D. Juan Vicente Alberola Beltrán, Procurador y defendido por D. Eduardo A. Pérez Miralles, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Elionor Escuriet Roig en nombre y representación de Dña Mª. Elisa , D. Luis Andrés y Dña. Trinidad y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de los pedimentos formulados en la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:
A)Se habría producido error en la valoración de la prueba. No se habría valorado correctamente la prueba practicada por esta parte. y además se infringen los artículos 5, 6, 9.e) y 17,1 LPH y 24 CE .
No se discutía que los acuerdos de 1983 y 1988 fueran firmes y que habría caducado cualquier acción contra ellos, pero se resaltaba que sobre los que se debe pronunciar la Sentencia y razonar y argumentar jurídicamente si son validos o deben ser anulados por incumplir la LPH y el Titulo constitutivo, y además sentar la base jurídica para una aplicación correcta de la legalidad por parte de la Comunidad de Propietarios, y que no se repita cada año el mismo problema en la aprobación de los presupuestos.
B) Se habría valorado de formar incorrecta las pruebas practicadas en el juicio e incurrido en falta de razonamientos fácticos en la sentencia, que adolecería de falta de motivación.
La sentencia recurrida infringiría los dispuesto en el artículo 218 de la LEC , al no valorar de forma correcta ni expresar un elemento fáctico fundamental, es decir, que no existe aprobado ni se ha tratado de forma expresa en ninguna Junta la modificación del sistema de coeficientes establecido en el titulo constitutivo por un sistema mixto de contribución a los gastos comunes.
Por tanto, los acuerdos impugnados en el presente procedimiento son anulables al ser contrarios a la regla establecida en el titulo constitutivo y vulnerar lo dispuesto en la LPH,
C) - Se alegaba la infracción de los artículos 5. 6. 9 e) Y 17.1 DE LA LPH.
El artículo 5 LPH , porque dispone que el titulo podrá contener reglas que regulen el pago de los gastos, y en el presente caso el Titulo Constitutivo establece el sistema de pago proporcional por coeficientes, y no a partes iguales, hasta que se aprueben los reglamentos Interiores, que nunca han sido aprobados.
Los acuerdos impugnados serían contrarios a derecho ya que se aprueba el pago del presupuesto para 2003/2004 de forma mixta y por tanto de forma contraria a la regia proporcional contenida en el titulo constitutivo.
El artículo 6 LPH , porque regula el contenido de las normas de régimen interior que pueden contener reglas que establezcan los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y las cosas comunes, y no el sistema de contribución a los gastos comunes de la finca (que dada su naturaleza jurídica se deben establecer en el Título o en los Estatutos), como se pretende de contrario alegando la supuesta aprobación de unos reglamentos interiores en base a los acuerdos de presupuestos anuales. y además modificativos del titulo Constitutivo.
El artículo 9. e) LPH , porque establece que es obligación de cada propietario contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, y en nuestro caso no existen Estatutos ni Reglamento de régimen Interior (aprobados por unanimidad) que modifiquen el sistema proporcional establecido en el titulo constitutivo.
El artículo 17.1 LPH , porque exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo, y dicha unanimidad no ha existido nunca en la vida Jurídica de la finca.
D) Se produciría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Artículos 24 y 20.3 C.E , art. 218 LEC Y art. 248,3 LOPJ .
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia y:
1.- Se declare nulo el acuerdo adoptado en el punto tercero de la Junta de Copropietarios de 16 de agosto de 2003, por el que se aprueba el presupuesto de gastos para ejercicio 2003/2004 en los GRUPOS 1 y 3 A PARTES IGUALES, por ser contrario artículo constitutivo y a la Ley de Propiedad Horizontal,
2.- Se acuerde en consecuencia que dichos grupos de gastos 1 y 3 se distribuyan por coeficientes, condenando a la Comunidad de propietarios a recalcular los recibos del ejercicio 2003/2004, cobrar y devolver las diferencias que hubieren por distribución por coeficientes,
3.- Se declare nulo el acuerdo adoptado en el punto segundo de la Junta de Copropietarios de 16 de agosto de 2003, por el que se aprueba las cuentas del ejercicio 2002/2003 en los Grupos 1 y 3 a partes iguales, por ser contrario al titulo constitutivo y a la ley de Propiedad Horizontal.
4. -Se acuerde en consecuencia que dichos gastos 1 y 3 se distribuyan por coeficientes, condenando a la Comunidad de Propietarios a recalcular los recibos del ejercicio
5. Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada que satisfaga a su exclusivo cargo, cuantos gastos de administración se deriven por los trámites de recalcular, cobrar y devolver las cuotas tras la distribución de los gastos por coeficientes.
6. Se condene a la demandada al abono de todas las costas que se causen en este pleito.
TERCERO.- La defensa de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TAVERNES DE VALLDIGNA, presentó escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación, con imposición de cotas a la parte recurrente.
Se formulaba igualmente recurso de apelación adhesivo, contra el pronunciamiento realizado en la sentencia impugnada en el punto relativo a la imposición de costas. Y en concreto, porque en el Fallo de la meritada Sentencia no se hacía expresa imposición de costas pese a ver desestimada la actora sus pretensiones sin que se motive en el Fundamento de Derecho Tercero tal decisión.
Existía ya un pronunciamiento análogo en otra impugnación de una junta anterior, en la que se hizo expresa imposición de costas.
La cuestión debatida lo es en base a diversas Alegaciones de las partes una de ellas como la contabilización dc un plazo de caducidad desde la fecha de un Acto de Conciliación hasta la presentación de la demanda no reviste ninguna complejidad jurídica, Y respecto al resto de alegaciones se discuten cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia que solo hay que aplicar a los hechos de autos. Sin que ello implique que la cuestión, como ninguna otra, no revista su complejidad.
Por todo lo cual no se justifica la no aplicación del principio general del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Terminaba suplicando que, previos los trámites oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente Recurso se declare la expresa imposición de costas de la primera instancia a la actora con expresa imposición de costas de esta alzada a la contraparte para el caso de oposición.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 24 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta,
PRIMERO.- El juez de instancia de instancia desestimó las pretensiones de la parte demandante, en base, en extracto al siguiente razonamiento:
"El art. 17.1 , siguiendo el mismo criterio establecido por el anterior art. 16 , requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Comunidad.
Debe tenerse en cuenta que la impugnación de los acuerdos de la comunidad que se realiza se fundamenta, esencialmente, en que en el presupuesto de gastos para el ejercicio de 2003/04 y en las cuentas del ejercicio 2002/03 se reparten los gastos unos por coeficiente y otros por partes iguales, entendiendo que dicha distribución es contraria al titulo constitutivo que fija la contribución de cada piso o local conforme al coeficiente que le corresponde, no constando una modificación expresa y en forma de dicho titulo. Ahora bien, son diversas las ocasiones en que en la Junta de Propietarios se ha planteado la cuestión habiéndose debatido e incluso votado sobre la misma.
En la primera de las actas que consta de la Comunidad, de 19 de septiembre de 1975 se determina que los gastos de la Comunidad se repartirán de acuerdo a lo que marque la ley y teniendo en cuenta el referido coeficiente. siendo claro el sistema seguido en ese momento. Posteriormente no aparece otra referencia al reparto de gastos hasta la Junta de 12 de agosto de 1978 en la que en relación a un gasto extraordinario, la instalación de un deposito de agua y motor en los bajos de la comunidad se cambia de criterio, por cuanto se acuerda un pago igual para todos los apartamentos y locales. Sin embargo en el acta de 19 de agosto de 1979 se incide nuevamente en que la cuota para gastos comunitarios durante la temporada 1979-1980 queda fijada en 3.500ptas por punto de coeficiente. En la Junta de 27 de julio de 1980, S nuevamente se aprueba la misma cuota de Comunidad y además una derrama u por apartamento de 4.000 ptas, de lo que se infiere que se retorna al sistema mixto.
Es en la Junta celebrada el día 26 de julio de 1981, en la que se plantea de forma clara la cuestión y se acordó que: respecto a la cuota para la Comunidad se acuerda que a partir de ahora se satisfaga con arreglo a ley. Al quedar pendiente de resolución hasta la pr6xima junta, que gastos se han de repartir con arreglo al numero de apartamentos y que gastos se han de repartir con arreglo al coeficiente de construcción de cada apartamento o comercial.
Siendo tan solo un mes después cuando se acuerda, en la Junta de 23 de agosto de 1981: se aprobaron las cuentas para la temporada 1981-82 en la siguiente cuantía y distribución: cuota fija de 6.000 ptas por apartamento y comercial para pago de los gastos de funcionamiento y una cuota proporcional de 1000ptas por punto de coeficiente de construcción. En 1983, en la Junta de 17 de julio se incide de nuevo en el tema, fijando la siguiente distribución de la cuota para cubrir el presupuesto y que queda de la siguiente forma, los gastos de administración y conserje a partes iguales por apartamento y comercial, el resto de gastos se distribuirán por punto de coeficiente. En 1985 se retoma la cuestión y tras cierto debate habido en la junta de 28 de julio, sin lograr un acuerdo, se resuelve dejar en manos de la administración para que esta proceda a la distribución de la cuota, sin que resulte cual fue la solución que se le dio. En la Junta de 14 de agosto de 1988 resurge el tema, y se acuerda que /os servicios de conserje y la tasa municipal por recogida de basuras sea satisfechos por partes iguales entre todos los copropietarios y el resto de gastos de la Comunidad sean satisfechos según cuota de participación, se aprueba por unanimidad con el voto en contra del Sr. Vidal Vidal.
De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas que, la Comunidad ha adoptado acuerdos sobre el tema y ha establecido un criterio, cual es el de la distribución de unos gastos conforme al coeficiente y otros por partes iguales.
Dichos acuerdos se recogen principalmente en el año 1983 y en el año 1988.
En la Junta de 1983, aun cuando no se refleja que el acuerdo se adoptara por unanimidad, lo cierto es que tampoco se hace constar que existiera voto en contra de ningún copropietario y, aun cuando ello fuera así no consta en modo alguno que el citado acuerdo fuera impugnado, por lo que, aun cuando pudiera haber habido alguna irregularidad en la adopción del acuerdo e incluso aun cuando este pudiera adolecer de algún vicio de nulidad, este habría sido consentido por los copropietarios, habiendo caducado cualquier acción en relación al mismo y, en consecuencia, habiendo adquirido firmeza. En términos similares cabe pronunciarse respecto del acuerdo adoptado en la Junta de 14 de agosto de 1988, por cuanto en el acta consta que se aprobó el acuerdo, si bien con una peculiar "unanimidad", que obviamente no es tal al existir un voto en contra, pero que, en todo caso, al no haber sido impugnado dicho acuerdo este es firme y debe de producir todos sus efectos, como así ha venido siendo desde dicha fecha hasta la actualidad, según se desprende del contenido de las actas de las Juntas celebradas desde dicha fecha hasta la actualidad.
En definitiva, cabe entender que los acuerdos impugnados son perfectamente validos, por cuanto encuentran su fundamento en los citados acuerdos de 1983 y de 1988, en los que se fijaba el régimen de contribución a los gastos, siendo que, como se ha dicho, los citados acuerdos son firmes, habiendo caducado cualquier acción que se pudiera haber ejercitado contra ellos".
SEGUNDO.- Sobre la apelación formulada por Dª. Elisa , D. Luis Andrés y Dª. Trinidad .
a) Razones de orden público obligan a alterar los motivos de impugnación de la parte apelante, abordando en primer término la alegación relativa a la posible indefensión por insuficiente motivación de la sentencia recurrida.
Debemos aquí remitirnos a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia de 16 de enero de 2002, a la que se remiten las de 8 de noviembre del mismo año EDJ 2002/46521 y la de 11 de junio de 2003 , establece que:
"Con relación a la vulneración del art. 120.3 del Texto Fundamental, esta Sala tiene que recoger lo manifestado por el principal intérprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha manifestado al respecto que basta con la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1988, de 24 de octubre .
El deber de motivación impone una estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, asimismo una motivación por remisión no deja de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre - porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su cesión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre -."
"La más somera lectura de la sentencia aquí impugnada manifiesta la amplia y suficiente motivación de la misma, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y claridad evidente sobre cuales han sido los fundamentos de Derecho que han conducido a la decisión adoptada por el Tribunal sentenciador de instancia; sólo desde la óptica parcial e interesada de la recurrente pueden tacharse de ilógicos y arbitrarios los razonamientos de la sentencia. El resto de la extensa argumentación de este motivo no es sino un intento de hacer valer la recurrente su propia valoración de la prueba frente a la del Tribunal "a quo", sin invocar las normas valorativas de prueba que entienda han sido infringida".
Siguiendo dicha doctrina, y atendidos los extensos razonamientos de la sentencia de instancia, este motivo de impugnación del recurso de apelación debe desestimarse, pues cuestiones distintas son el no compartir los razonamientos esgrimidos en una resolución judicial, cuestión que tiene su cauce a través de los recursos ordinarios, y otra bien distinta es atribuir falta de motivación a las decisiones judiciales.
b) En cuanto al resto de las alegaciones de la parte recurrente.
Como se ha indicado anteriormente, se produjo impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en relación a Acuerdos adoptados el 24 de agosto de 2002, sobre la misma cuestión, y entre las mismas partes, si bien referida a un período distinto. Tal controversia fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sueca, por sentencia de 16 de enero de 2004 en autos de juicio ordinario 518-02. Dicha sentencia que contenía pronunciamientos análogos a los hoy impugnados, fue recurrida en apelación, que correspondió a esta sección, que resolvió a su vez la controversia entre las partes por nuestra sentencia número 595 de 2004, de 30 de noviembre de 2004 (Ponente D. Vicente Ortega Llorca).
Razones de pura congruencia nos llevan a reproducir las conclusiones a que llegamos en aquella sentencia.
c) De la modificación del régimen de contribución a los gastos comunes. Debemos remitirnos aquí al razonamiento contenido en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2004 .
El título constitutivo de la comunidad demandada dispone que "Para la determinación de los porcentajes aplicables a los gastos de conservación, reparación, y entretenimiento de los elementos comunes, así como el consumo de electricidad en aparcaderos, escaleras y todo aquello necesario para la buena utilización de las cosas comunes se estará por lo que determinen sus reglamentos interiores y hasta en tanto estos se ordene se abonará proporcionalmente por todos los propietarios de los apartamentos y locales" (folio 22 vuelto).
Para abordar la cuestión de si dicha previsión del título fue modificada por los sucesivos acuerdos de la Comunidad que establecieron en algunas anualidades un doble criterio de distribución (igualitario y por coeficientes), es necesario recordar la regulación legal que hace el art. 9.5 LPH -que se mantiene en la actual redacción conforme a la Ley 8/1999 , apartado e)- de la obligación de los diferentes copropietarios de contribuir a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o lo especialmente establecido. La regla base, para su reparto, reside en estarse en la participación fijada en el título, si bien ello sólo tiene un carácter dispositivo, al poderse alterar de conformidad con lo «especialmente establecido entre los copropietarios, siendo necesario que se reúnan los "quórum" exigidos» por el art. 16-1 LPH (SSTS 2 puesto que el principio de la autonomía de la voluntad consagrado como principio rector genérico para las obligaciones y los contratos en los arts. 1091 y 1255 CC (LEG 188927 ). Y específicamente en materia de propiedad horizontal en los arts. 3 b), 5-2 y 4 y 9-5 LPH determina la eficacia de toda alteración respecto a la atribución de las cuotas referentes a los gastos acordada unánimemente. Así la doctrina del Tribunal Supremo añade que el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio (SS. 16-2-71 [RJ 1971910], 5-12-74 [RJ 19744585], 27-4-76 [RJ 19761928], 7-10-78 [RJ 19783212], 28-12-84 [RJ 19846300], 2-3-89 [RJ 19891745 ]) ahora bien para que dicho cambio de distribución de los gastos comunitarios tenga una vocación de permanencia y de duración es necesario que la comunidad de propietarios acuerde la modificación del título constitutivo en esta cuestión, exigencia que no se da si los acuerdos adoptados en 1983 y en 1988, aún consentidos, contravinieron lo dispuesto en los estatutos y en la Ley de propiedad horizontal (arts. 3 y 9-5 ) y suponían tan sólo un criterio de distribución a seguir para cada una de esas anualidades, sin que ni tan siquiera figurara como punto a tratar en el orden del día de la respectiva Junta la posible modificación de los estatutos, pues sólo se trataba del «estudio y aprobación del presupuesto» correspondiente.
Igualmente debe tenerse en cuenta que es cierto que no consta acuerdo expreso alguno de la Comunidad de proceder a la modificación del Título constitutivo en cuanto a las reglas de distribución de los gastos y que los acuerdos adoptados por cada una de las juntas de propietarios supongan modificación alguna de los Estatutos, y al no respetar dichos acuerdos las normas establecidas en el título constitutivo en orden a la distribución de gastos con vulneración del art. 9.5 LPH (RCL 19601042 ), en principio, podrían ser impugnados, pues como señaló la STS 10-12-90 (RJ 19909931 ), la posibilidad de modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio han de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, resulta de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 396 , disposición transitoria 1ª LPH y art. 5.3 y regla 5 art. 9 LPH , normas de las que resulta la posibilidad de establecer en Estatutos el régimen «especial» sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutario al que habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma 1ª art. 16 LPH .
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 (RJ 20024039 ) dispone que si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo «especialmente establecido», no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación (Sentencias de 2-2-1991 (RJ 1991700 )), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos (Sentencia de 6-7-1991 [RJ 19915330 ]), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios (Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 [RJ 19931788 ]).
Ello es precisamente lo sucedido en el caso de autos en que, en concretas anualidades, se ha acordado una participación en los gastos en contra de la previsión del título.
Ahora bien, en supuestos como el que aquí se contempla, al no ajustarse los acuerdos al título se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial de reparto de gastos, conforme al art. 16.1º de la Ley especial antes de la reforma de 1999 , ahora sería el art. 17 , y así lo ha declarado la jurisprudencia del TS (SS. 10-12-90 [RJ 19909931], 22-12-93 [RJ 199310109], 16-11-96 [RJ 19968359 ]), por lo que no constando la unanimidad en tal extremo en la Junta de Propietarios impugnada de 24 de agosto de 2002, la modificación singular para tales anualidades no era válida.
TERCERO.- Sobre la impugnación de la Comunidad de Propietarios en relación al pronunciamiento contenido en la instancia sobre las costas procesales.
Los anteriores pronunciamientos inciden de manera directa en el motivo de impugnación de la parte apelada, que sostenía que procedía la imposición de costas a la parte demandante, al haber sido desestimadas sus pretensiones. Teniendo en cuenta que, a juicio de la Sala la demanda debe de ser estimada, y la sentencia revocada, este pronunciamiento carece ya de virtualidad, ni de contenido sustancial, por lo que debe desestimarse.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas en esta alzada por el recurso de apelación, imponiendo a la parte impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO DIRECCION000 sito en la playa de Tavernes de la Valldigna, DIRECCION001 número NUM000 el pago de las costas ocasionadas por su impugnación de la sentencia.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Elisa , D. Luis Andrés y Dª. Trinidad .
Revocamos la sentencia impugnada, en su lugar, estimamos la demanda formulada por Doña Elisa , D. Luis Andrés y Doña Trinidad contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Tavernes de la Valldigna, y en consecuencia:
Declaramos nulo el acuerdo adoptado en el punto tercero de la Junta de Copropietarios de 16 de agosto de 2003, por el que se aprueba el presupuesto de gastos para ejercicio 2003/2004 en los GRUPOS 1 y 3 A PARTES IGUALES, por ser contrario artículo constitutivo y a la Ley de Propiedad Horizontal,
Acordamos que dichos grupos de gastos 1 y 3 se distribuyan por coeficientes, condenando a la Comunidad de propietarios a recalcular los recibos del ejercicio 2003/2004, cobrar y devolver las diferencias que hubieren por distribución por coeficientes,
Declaramos nulo el acuerdo adoptado en el punto segundo de la Junta de Copropietarios de 16 de agosto de 2003, por el que se aprueba las cuentas del ejercicio 2002/2003 en los Grupos 1 y 3 a partes iguales, por ser contrario al titulo constitutivo y a la ley de Propiedad Horizontal.
Declaramos a que dichos gastos 1 y 3 se distribuyan por coeficientes, condenando a la Comunidad de Propietarios a recalcular los recibos del ejercicio 2002/2003 cobrar y devolver las diferencia que hubieren por distribución de coeficientes.
Condenamos a la Comunidad de Propietarios demandada que satisfaga a su exclusivo cargo, cuantos gastos de administración se deriven por los trámites de recalcular, cobrar y devolver las cuotas tras la distribución de los gastos por coeficientes.
Condenamos a la demandada al abono de todas las costas causadas en la primera instancia.
2.No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, excepto en el caso de las causadas por la apelación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , de Tavernes de la Valldigna, sito en la DIRECCION001 número NUM000 , que se imponen a la citada Comunidad.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

