Última revisión
06/03/2006
Sentencia Civil Nº 62/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 370/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL
Nº de sentencia: 62/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100110
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00062/2006
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2005 0202606
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2005
RECURRENTE : Luis Enrique, Clara
Procurador/a : PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO
Letrado/a : ALBERTO ALVAREZ ALONSO
RECURRIDO/A : HARINERA ARANDINA, S.A.
Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES
Letrado/a : CRISTINA EXPOSITO CABANILLAS
SENTENCIA NUM. 62-06
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a seis de marzo de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 60/2005, procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº.1 de Astorga , a los que ha correspondido el Rollo 370/2005, en los que aparece como parte apelante D. Luis Enrique, y Dª Clara, representados por la Procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo, y asistidos por el Letrado D. Alberto Alvarez Alonso, y como apelada HARINERA ARANDINA, S.A. representado por el procurador D. Luis Alonso Llamazares, y asistida por la Letrado Dª. Cristina Expósito Cabanillas, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora Sra. Fernández Aparicio, en nombre y representación de Harinera Arandina S.A., frente a Clara y Luis Enrique, con expresa condena en costas.
Condeno a los demandados a pagar la cantidad de 24.731,56 € en la proporción equivalente a la respectiva participación de que resulten titulares en la comunidad de bienes Panadería Bercianos, más los intereses legales.
Igualmente condeno solidariamente a Clara como avalista de Panadería Bercianos al pago de la cantidad de 24.731,56 € más los intereses legales desde la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 11 de octubre de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación de la vista, el pasado 15 de febrero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado estima sustancialmente la demanda formulada por la entidad HARINERA ARANDINA SA, sobre reclamación de cantidad, y condena a los demandados Clara y Luis Enrique, a que abonen a la actora la cantidad de 24.731,56 euros mas los intereses legales correspondientes, y contra dicha resolución recurren en apelación los demandados, alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación de pago contraída en virtud del documento de reconocimiento de deuda de fecha 1 de enero de 2004,según el cual los ahora demandados reconocían adeudar a la actora por lo suministros de harina, la cantidad de 25.563,28 euros, comprometiéndose a hacerla efectiva mediante la aceptación de 135 recibos bancarios de vencimiento mensual y por un importe total de 33.654 euros, a razón de 250 euros cada recibo a excepción del último por importe de 135 euros, siendo el interés convenido anual del 5%, apareciendo incluido en cada recibo el importe del capital y de los intereses. En la cláusula quinta del citado contrato de reconocimiento de deuda se establece que se procederá al vencimiento anticipado de la deuda, cuando se encuentren vencidas y no pagadas a su respectivo vencimiento dos o más recibos. Como quiera que iniciado el cumplimiento de la obligación de pago se abonaron los dos primeros recibos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004,y no así los dos siguientes de mayo y junio, la actora en fecha 12 de febrero de 2005 presenta esta demanda teniendo por vencida anticipadamente la deuda, y exigiendo el pago de su totalidad. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en resoluciones anteriores como la de 12 de julio de 2000, o la de 4 de diciembre del mismo año, la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación de pago contraída, es una cláusula perfectamente legal y lícita, resultado de la libertad de contratación que señala el artículo 1255 del CC , sin que la misma sea contraria a las leyes, a la moral ni al orden público, ni puede considerare que vulnera lo establecido en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 para la defensa de consumidores y usuarios, pues no se trata de una cláusula que faculte a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato, porque entonces vulneraria aquel precepto y se podría considerar como abusiva, sino que en el caso de autos el vencimiento anticipado de la deuda, es consecuencia directa del incumplimiento por parte de de los demandados de los plazos de amortización libremente convenidos en el documento de reconocimiento de deuda, cuestión distinta es la de exigir también el pago de los intereses correspondientes a las cuotas de amortización de capital no vencidas, pues ello sí iría contra el justo equilibrio que ha de existir entre las prestaciones de las partes y que proclama aquél precepto. De tal manera que en el caso de auto ha lugar al pago del principal adeudado así como de los intereses debidos a la fecha de la presentación de la demanda, pero no los intereses posteriores y por tanto pendientes de vencer cuando se efectúa la reclamación judicial, lo cual se ha de traducir en que los demandados han de abonar los recibos comprendidos entre los meses de mayo de 2004 hasta enero de 2005 en que se presentó la demanda en el juzgado, siendo el importe de dichos nueve recibos a razón de 250 euros cada uno, el de 2.250 euros y comprensivo de capital e intereses debidos hasta esa fecha, así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine y correspondiente al capital pendiente hasta el 15 de mayo de 2015 que es la última cuota de amortización, con exclusión de la parte de cuota de amortización correspondiente a los intereses cuyo pago como se ha dicho no procede. Es por ello que desconociéndose en este momento qué cantidad de esos 250 euros de cuota mensual correspondería a capital y cual a intereses, su determinación se deja para ejecución de sentencia.
Debe precisarse que como quiera que los demandados han abonado con posterioridad al mes de julio de 2004, la cantidad de 1600 euros en diferentes fechas que concreta la propia actora en la contestación al recurso de apelación, la misma debe restarse de la cantidad a pagar hasta la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- En relación con el allanamiento parcial efectuado por los demandados, poco o nada hay que decir en este momento, remitiéndonos a lo que se razona en la sentencia del juzgado para rechazar el mismo ya que se trataría de un allanamiento condicionado a la desestimación de la pretensión principal y por tanto no admisible, sin que tal cuestión precise de mayores consideraciones, dado el desenlace del pleito.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda y con ello del recurso llevan consigo la no especial imposición de costas procesales en ninguna de las instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados doña Clara y don Luis Enrique, contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga, en autos de juicio ordinario nº 60/05 , revocamos dicha resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda formulada, condenamos a los demandados doña Clara y don Luis Enrique, este ultimo solo en la proporción correspondiente a su participación en la comunidad de bienes DIRECCION000, a que abonen a la entidad actora la cantidad de 650 euros, correspondiente a las cuotas de amortización de capital e intereses no satisfechas desde mayo hasta enero de 2005 ambos inclusive, así como las cuotas de amortización correspondientes únicamente a capital y no a intereses, a partir de enero de 2005 y hasta el 15 de mayo de 20015 según el cuadro de amortizaciones que señala la cláusula segunda del contrato de reconocimiento de deuda de 1 de enero de 2004 aportado con la demanda, y cuyo importe se determinara en ejecución de sentencia.
No se hace especial imposición de costas procesales en ninguna de las instancias
Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

