Última revisión
08/02/2006
Sentencia Civil Nº 62/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 319/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 62/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00062/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 319 /2005
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a ocho de febrero de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 336 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 319 /2005 , en los que aparece como parte apelante "EUROCREDITO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A." representado por el procurador DON MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA, y como apelado DON Benedicto Y DON Jose Ignacio, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ADELA CANO LANTERO Y POR ÚLTIMO COMO APELADO "OPEN ENGLISH SPAIN, S.A.", sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:
"ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de DON Jose Ignacio y DON Benedicto contra EUROCREDITO EFC, S.A. y OPENING ENGLISH MASTER SPAIN, S.A. y, en su virtud, CONDENO a las codemandas a los siguientes pronunciamientos:
1.- A estar y pasar por la resolución del contrato formalizado entre OPENING ENGLISH MASTER SPAIN, S.A. Y DON Jose Ignacio.
2.- A estar y pasar por la resolución del contrato formalizado entre EUROCREDITO EFC, S.A. y DOÑA Benedicto, condenando a Eurocrédito a indemnizar a DON Benedicto, en la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos (754,38), más los intereses legales.
3.- Al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "EUROCREDITO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.", al que se opuso la parte apelada DON Benedicto Y DON Jose Ignacio, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, estimando íntegramente la demanda presentada por don Jose Ignacio y don Benedicto, contra "Open English Master Spain, S.A." y "Eurocrédito Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", declara resuelto el contrato de enseñanza concertado entre don Jose Ignacio y Open English, e igualmente el contrato de préstamo celebrado entre don Benedicto y Eurocrédito, condenando a esta entidad a pagar a dicho demandante la suma de setecientos cincuenta y cuatro euros con treinta y ocho cms.; razonando, en fundamento de los expresados pronunciamientos, que la demandada Open English incumplió las obligaciones contractuales asumidas frente a don Jose Ignacio, especialmente la de completar el curso de inglés comprometido, conducta que justifica la resolución del contrato celebrado entre las partes y, por aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo , provoca la subsiguiente ineficacia del contrato de préstamo suscrito entre don Benedicto y Eurocrédito, para la financiación del precio del expresado curso, por razón de la vinculación existente entre este contrato de financiación y el referido contrato de enseñanza, en los términos del art. 15 de la misma Ley .
Frente al anterior pronunciamiento interpone recurso de apelación la entidad Eurocrédito, alegando al efecto que el Juzgado de Primera Instancia que dicta la sentencia carece de competencia territorial al efecto, competencia que corresponde al órgano jurisdiccional del domicilio del consumidor de conformidad con el art. 4 de la Ley de Crédito al Consumo . Añade que el contrato de préstamo litigioso no está comprendido en el ámbito de aplicación de la expresada Ley, de conformidad con lo dispuesto en su art. 1.3 . Que no concurre el requisito legal de la exclusividad del pacto celebrado entre el proveedor del servicio (Open English) y el empresario o financiador (Eurocrédito) exigido en el art. 15.1.b) L.C.C . Finalmente, que ha existido un cumplimiento parcial del contrato, por la prestación de los servicios de enseñanza durante un periodo determinado, en cuya virtud no procede restituir a los demandantes los plazos del crédito satisfechos durante el tiempo en que se impartió el curso de inglés.
SEGUNDO.- La alegación de falta de competencia territorial planteada por la parte apelante, Eurocrédito, no puede prosperar, pues dicha cuestión fue ya resuelta con carácter firme y definitivo en la primera instancia, tras la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrent, ante el que se interpuso inicialmente la demanda, en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid; en cuya virtud el Juzgado de Primera Instancia nº 10, al que se turnó en reparto la demanda, aceptó la competencia territorial. A lo que no puede dejar de añadirse que la entidad Eurocrédito permaneció voluntariamente en situación de rebeldía hasta el momento de interponer recurso de apelación, dejando transcurrir el plazo previsto en el art. 64 L.E.c . para proponer la declinatoria, con la consecuencia contemplada en el art. 59 del mismo texto , que sólo permite apreciar la falta de competencia territorial cuando la parte demandada propusiere la declinatoria en tiempo y forma.
TERCERO.- Cuando se argumenta en el escrito de recurso que el contrato celebrado entre el demandante, don Jose Ignacio, y la mercantil Open English, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, según resulta del art. 1.3 de dicho cuerpo legal, se está incurriendo en un error de planteamiento. Pues el art. 1.1, al describir el ámbito de aplicación de la Ley, se refiere expresamente a los contratos en que un "empresario concede, o se compromete a conceder, a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales", de igual forma que el apartado 3 se ocupa de excluir de tal concepto los contratos en los que el empresario (concedente del crédito) presta al consumidor un servicio que éste puede retribuir aplazadamente. La radical diferencia entre esos contratos previstos en el art. 1.3., y el que ahora nos ocupa, definido como contrato vinculado a tenor del art. 15 de la misma Ley , radica en que en los primeros la relación contractual se establece entre dos sujetos únicos: el empresario (concedente del crédito, que además prestaría el servicio) y el consumidor; en tanto que en los segundos se presupone la intervención de tres sujetos, como lo son el empresario (concedente del crédito), el proveedor de servicios (en concierto precedente con el empresario), y el consumidor, que en este caso recibe el crédito y el servicio de sujetos diferentes.
CUARTO.- En alegación del apelante, no concurre en el supuesto enjuiciado el requisito exigido en el art. 15.1.b) L.C.C ., imprescindible para que el consumidor pueda ejercitar su derecho frente al concedente del crédito, y consistente en la celebración entre éste, y el proveedor de los bienes o servicios, de "un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste". Esa ausencia de exclusividad en el pacto de financiación se deduce, a tenor del recurso, de la mención consignada en el contrato de matrícula (f. 9) a otra entidad financiera diferente, "Pastor 2002".
La nota de "exclusividad" del pacto de financiación, que exige el texto legal, puede concurrir de igual manera cuando el proveedor conduce al cliente a elegir entre dos entidades financieras determinadas. En este sentido, el fundamento de esa exclusividad del acuerdo previo entre la entidad proveedora del bien o servicio y la entidad de financiación, se encuentra en la salvaguarda de la libertad del consumidor, que debe disfrutar de absoluta libertad en la elección de la entidad financiera y de las condiciones de financiación, dentro del más amplio abanico que le ofrezca el mercado, con proscripción de toda constricción o interferencia imputable al proveedor que persiga predeterminar una elección que sólo incumbe al cliente. Resultado que se alcanza no sólo en los supuestos en que la elección del consumidor queda reducida a una sola entidad financiera, sino igualmente a dos entidades concretas.
En todo caso, no consta el significado y alcance de la mención en el referido documento (f. 9) a la entidad "Pastor 2002", ni en concreto que se hubiera ofertado la financiación del curso de inglés a través de esa entidad o que, solicitada, se hubiera denegado (como infundadamente supone la apelante). Sin olvidar que, caso de permanecer incierta la nota de exclusividad del acuerdo previo, redundaría en perjuicio de las demandadas, Open English y Eurocrédito, por ser las obligadas a soportar la carga de justificar aquel hecho ( art. 217.1 L.E.c .); habida cuenta que la generalidad de las Audiencias Provinciales, en aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que proclama el art. 217.6 L.E.c ., liberan al consumidor de la carga de justificar la nota de exclusividad del pacto previo concertado entre la entidad proveedora y la entidad financiera, pues es claro que aquél carece de acceso a los medios de prueba acreditativos tanto de la exclusividad como de su ausencia, y por el contrario desplazan ese deber probatorio sobre las entidades afectadas, que sí tienen acceso a la documentación u otros medios acreditativos de la diversidad de entidades de financiación con las que los clientes de la misma proveedora conciertan sus préstamos para adquisición de bienes o servicios, entre otras vías adecuadas de justificación. (AA.PP. Valencia, 22.Mar.2004, Soria, 12.Mar.2004, Asturias, 22.Jul.2003, Valencia, 28.Oct.2003, Asturias, 6.Feb.2004, entre otras muchas).
Por todo lo cual, concurriendo en su totalidad los presupuestos que para apreciar la vinculación de los contratos de consumo y financiación exige el art. 15.1 ya citado , el demandante puede ejercitar frente a la entidad de financiación los derechos que le corresponden frente a la empresa proveedora, con el efecto que expresamente previene el art. 14.2 de la Ley 7/1995 , a cuyo tenor la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de financiación cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a, b y c del citado art. 15.1 .
QUINTO.- Plantea la parte apelante que la entidad proveedora, Open English, no ha incumplido de forma absoluta la obligación de impartir el curso de inglés que fue objeto de financiación, sino que existió un cumplimiento parcial del contrato, por la prestación de los servicios de enseñanza durante un periodo de tiempo determinado, en cuya virtud es incorrecto el pronunciamiento de la sentencia que condena a Eurocrédito a la devolución de la totalidad de las sumas recibidas de los demandantes, a quienes sólo procede restituir los pagos aplazados satisfechos tras el cierre del centro de enseñanza, pero no los abonados durante el tiempo en que se impartió el curso de inglés.
La alegación incurre en un error, consistente en equiparar los sucesivos plazos mensuales de devolución del préstamo, con supuestos tramos a retribuir del curso de inglés, habida cuenta que la duración temporal del aplazamiento de pago del préstamo no se corresponde con la duración del curso de inglés.
No obstante, aunque así fuera, es lo cierto que el curso de inglés ofertado al consumidor se presentó como un servicio único (consistente en impartir un curso de inglés con la expedición de un título académico a los alumnos que superasen el nivel exigido), a retribuir mediante un precio unitario, fijado a tanto alzado, y no como un servicio a impartir por periodos o porciones susceptibles de retribución independiente; presupuesto que, a su vez, impide apreciar el cumplimiento parcial del contrato que parece plantear el escrito de recurso, y lleva a compartir la conclusión de la sentencia impugnada, cuando declara que Open English incurrió en un incumplimiento absoluto del contrato, merecedor de la sanción de resolución contractual del art. 1124 Cc . Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lajarza Ureña en representación de Eurocrédito Entidad de Financiación, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, bajo el número 336 de 2003 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

