Sentencia Civil Nº 62/200...ro de 2006

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30/01/2006

Sentencia Civil Nº 62/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2035/1999 de 30 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 62/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100101

Núm. Ecli: ES:TS:2006:457

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación sobre cumplimiento de contrato; la Sala señala que sólo es posible revisar la valoración de la prueba de la Audiencia Provincial cuando el juicio valorativo al efecto emitido por el Tribunal sea ilógico, irracional o arbitrario, añadiendo la Sala que la casación es un recurso extraordinario que está limitado a una posible revisión del Derecho aplicado; la Sala señala que, respecto a la indemnización optada y en base al cumplimiento contractual que se solicitó, es adecuado a Derecho, conforme al art.1124 del Código Civil limitar tal indemnización a los intereses legales de demora, por aplicación del art.1100, en relación con el art.1108, ambos del mismo Cuerpo legal; la Sala, por último señala que al existir una estimación parcial de la demanda no procede imponer las costas al demandado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 19 de marzo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, sobre incumplimiento de contrato, cuyos recursos fueron interpuestos, en primer lugar, por Dña. Carolina, representada por el Procurador, D. Eusebio Ruiz Esteban, y, posteriormente, por Dña. Pilar, representada por el Procurador, D. José Ignacio de Noriega Arquer.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Dña. Pilar promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª. Carolina y Dña. Laura (hija y esposa, respectivamente, de D. Javier) -y demás causahabientes si los hubiere-, sobre cumplimiento de contrato en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se estime a Dña. Pilar como propietaria del piso de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 pta. NUM002, o bien y subsidiariamente, y para el caso de que no se apreciara la existencia de dicho contrato de compraventa, se proceda a abonar a Dña. Pilar la indemnización correspondiente que determina la legalidad vigente en los arts. 1451 y 1124 C.c ., y que en ningún caso puede ser inferior al importe de lo ya efectivamente satisfecho más el perjuicio económico evidente que le supondría la adquisición de una nueva vivienda de similares características, elevándose por tanto la cifra de indemnización a no menos de 7.000.000 ptas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidas las demandadas, Dª. Carolina y Dña. Laura, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare la inexistencia de cualquier tipo de contrato u obligación frente a la parte demandante, absolviendo a mis representadas de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción González Escolar, en nombre y representación de Dña. Pilar, frente a Dña. Carolina y otros, con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Dª Pilar frente a la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el nº 172/96 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de esta Capital, que se revoca íntegramente.- Con estimación parcial de la demanda ejercitada por la citada contra la demandada, Dª Carolina, debemos condenar y condenamos a ésta a que abone a aquélla otra la cantidad de 1.500.000 ptas. con más el interés legal desde la fecha 4-10-1994 hasta la de la presente sentencia, a partir de la que se devengarán los intereses del art. 921 de la LEC . hasta el completo pago del principal."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dña. Carolina, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Primero y Unico.- Al amparo del art. 1692-4 LEC ., y también del 5-4 LOPJ , denuncia la infracción del art. 24.1 C.E ., citando al efecto Ss. del T.C.

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dña. Pilar, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692-3º LEC ., por considerar infringidos los arts. 359 y 372-3º LEC . e incluso el art. 120-3 C.E .- Segundo.- Al amparo del art. 1692-4º LEC . por considerar infringidos los arts. 1451 y 1124 C.c .

CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes presentaron sendos escritos con oposición al contrario.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE OVIEDO NUM. DIEZ (10), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 172/96 , a instancia de DOÑA Pilar, frente a DOÑA Carolina, Doña Laura y los HEREDEROS LEGITIMOS DE DON Javier, sobre ejercicio de acción DECLARATIVA DE DOMINIO sobre vivienda, en los que por el mismo se dictó SENTENCIA, con fecha 26 de mayo de 1998 , y en cuyo F.J. 1º, se especifican las pretensiones de las partes en el proceso:

1.- "La representación de DOÑA Pilar, solicita en la presente demanda (que) se declare su derecho de propiedad sobre la vivienda sita en la c/ CALLE000 nº NUM000- NUM001, de esta Ciudad, alegando haber adquirido dicho inmueble a título de compraventa en vida de su anterior titular, DON Javier. Fundando su derecho en el documento que acompaña con el nº 1 de la demanda, al que pretende darle el valor de un contrato de compraventa privado, cuando dicho documento consiste en una copia de un recibo escrito a máquina, fechado el 4-X-94, en el que supuestamente el fallecido, DON Javier, declara en presencia de dos testigos haber recibido de la actora la cantidad de 1.500.000 ptas. por la venta del piso" (inciso 1º).

2.- "A dicha pretensión, se opone la demandada, DOÑA Carolina, hija del fallecido, alegando en su escrito de contestación la falsedad del relato de hechos contenido en la demanda; la inexistencia de la compraventa que se invoca por la parte demandante, denunciando lo irrisorio del precio; la falta de constancia sobre la entrega del dinero y sobre su incorporación al patrimonio de DON Javier, sosteniendo que todo ello obedece a una estrategia ideada por la demandante aprovechándose de las circunstancias especiales que rodeaban la vida del titular de la vivienda -una vida marginal- " (inciso 2º).

b) La Sentencia del Juzgado, basándose en la prueba pericial de cotejo de letras, realizada sobre el documento en que se apoyaba la demanda, y según la que, la firma estampada en él no se correspondía con la que se tenía como indubitada del fallecido, desestima la demanda, absuelve de élla a la demandada, e impone las Costas de la primera instancia a la parte actora.

B) 1º. Recurrida la anterior Sentencia, en APELACION, por la parte actora, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS, por la "Sección 6ª" de ésta, se dicta otra,con fecha 19 de marzo de 1999, por la que se acoge en parte el citado Recurso, se revoca la de la recurrida, y con estimación parcial de la demanda, se condena a la demandada a pagar a la reclamante la cantidad de 1.500.000 ptas. con los intereses legales desde la fecha del documento, incrementados éstos en 2 puntos desde la fecha de dicha Resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las Costas procesales en ninguna de las instancias.

2º. Sobre las pretensiones de las partes, se dice en el F.J. 1º, de dicha Resolución: "La demandante fundamenta su reclamación en el contrato de compraventa instrumentado en documento privado, pidiendo una declaración de propiedad en su favor respecto de la vivienda que dice (que le fue) vendida por el padre de la demandada, si bien en los fundamentos de derecho no menciona en absoluto las acciones contradictorias del dominio; subsidiariamente reclama la devolución de la cantidad abonada como precio, más la indemnización que corresponda.- La Sentencia de primera instancia considera falsa la suscripción del citado documento privado por parte del vendedor, y no da credibilidad a la realidad del precio, al ignorar su procedencia y reflejo exterior, desestimando en consecuencia la demanda"

3º. En relación con los HECHOS PROBADOS, se dice en el F.J. 2º: "En pleito anterior, ejercitando la hoy actora la acción interdictal de retener o recobrar la posesión, se dictó Sentencia declarando que la posesión de la vivienda litigiosa nunca la había detentado la citada, por lo que la supuesta compraventa (debe decirse que "no") llegó a consumarse, al no haber tenido lugar la tradición o entrega de la cosa a la supuesta compradora; antes al contrario, la posesión fue detentada por la demandada, hija del supuesto vendedor, no sólo porque expresamente le fue transmitida judicialmente, aunque de modo provisional o cautelar en las Diligencias penales instruidas con motivo del fallecimiento de su padre, mediante la entrega de las llaves de acceso a la misma, sino sobre todo por la posesión civilísima..., por cuya virtud la posesión de los bienes se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el mismo momento de la muerte del causante ...".

4º. a) En el F.J. 3º, se relatan las pretensiones de las partes, y lo que aparece como PROBADO, de las mismas: "A juicio de este Tribunal de Apelación son dos las cuestiones esenciales que han de resolverse: la primera, relativa a la real existencia del contrato, desde la perspectiva de la legitimidad y autografía de la firma del vendedor, expresión de su voluntad de obligarse; la segunda, determinar el contenido y alcance del referido negocio jurídico" (ap. 1º).

b) "La primera cuestión es negada radicalmente por la sentencia de primera instancia, apoyándose en las pruebas caligráficas, que sostienen la falsedad de la firma del vendedor, y en la ausencia de demostración de la realidad del precio. Ahora bien, las pruebas caligráficas (4 en total) no pueden ser consideradas como definitivas, ni para lograr el fin pretendido, cual (para) negar la realidad del acto. Lo primero, porque de los cuatro informes periciales obrantes en los autos, dos fueron hechos a instancia de parte, por tanto sin contradicción procesal alguna, lo que les priva del carácter procesal de medio de prueba a estos efectos; en lo demás, las otras dos, una la pericial de los presentes autos, practicada por un profesional designado en el juicio, con posibilidad de intervención en el tal acto de las partes, y la otra, llevada a cabo por el Gabinete de la Policía Científica a instancias del Sr. Magistrado-Juez de Instrucción, (se) sostienen (en) cada una conclusiones abiertamente dispares, pues mientras que aquél parte de la falsedad o imitación de la firma, por el contrario, éste sostiene su validez; lo segundo, porque cualquiera que fuera la importancia en base a la técnica grafológica que se quiera dar a tales informes, no es posible ignorar el dato de que en el acto de la firma del documento privado están presentes varias personas (nada menos que 8 ó 9, según los testimonios recogidos), de las que 3 de éllas (un primo de la actora, y los dos testigos instrumentales del acto) declararon en las diligencias penales, y estos 2 últimos, además, en el procedimiento interdictal previo al presente, por lo que sus declaraciones son formalmente válidas y deben ser tenidas en cuenta, al ser realizadas dentro de un proceso tramitado con todas las garantías ..." (ap. 2º).

c) "Por lo tanto, habrán de analizarse tales declaraciones, apreciándolas en su conjunto, esto es, desechando por inocuas aquellas divergencias meramente accesorias, que por afectar a circunstancias meramente tangenciales al hecho central, cual el de la realidad de la firma del documento, para nada tergiversan o anulan el mismo. Testigos, unos presenciales, y otros de mera referencia, pero que de todos ellos se llega a la conclusión racional ... de que el padre de esta última (la demandada) estaba en la intención de vender su vivienda, pues así ya lo había intentado anteriormente con dos posibles compradores ..., que igualmente lo afirmaron, y sus declaraciones ante el Juez de Instrucción respecto de la realidad del acto y de las perfectas condiciones en que se encontraba el vendedor, no dan lugar a duda alguna ..." (ap. 3º).

d) "Lo anterior no es contradicho por el dato de que algunos testimonios afirmen la vida independiente del vendedor, incluso que la actora, sobrina del citado, le visitara o no para atenderlo, pues tampoco puede olvidarse que eran absolutamente inexistentes las relaciones entre el mencionado y su hija, la hoy demandada, por lo que nada tendría de extraño que el citado quisiera vender el piso a su sobrina, único familiar con el que mantenía, según la prueba, una cierta relación ..." (ap. 4º).

e) "Por último, en cuanto a la realidad del dinero entregado, ...lo cierto es que el vendedor acepta con su firma que recibe la cantidad consignada en el documento, cuya entrega material, al margen de su cuantía, es igualmente corroborada por los testigos presenciales ..." (ap. 5º).

5. 1.- La Sentencia de la Audiencia, en definitiva, partiendo de los hechos anteriores, y de que no se fija en el documento precio cierto de la pretendida venta de la vivienda, desestima la petición primera y principal de la actora, por entender que no se dan las circunstancias para concluir que hubo una compraventa, pero acoge la pretensión subsidiaria, al estimar que hubo entrega del dinero reseñado en el documento, y condena a la demandada a abonárselo al actor, con los intereses legales del mismo desde la fecha del documento hasta la de la Sentencia, incrementándose la misma en 2 puntos a partir de la fecha de dicha Resolución, y sin declaración sobre Costas en ninguna de las instancias, determinando que dichos intereses eran la única indemnización que se concedía, de las pedidas.

2.- La parte actora, solicita de la Sala de la Audiencia que se aclare la Sentencia, pues en élla no se hace mención al pago a la misma de las cantidades que había abonado al fallecido, por ser gastos indemnizables (al efecto, señala que los mismos son: 114.000, por una deuda a tercero; 24.000 y 55.000, por gastos pedidos por la Comunidad de Propietarios de la vivienda, entre éllos, por arreglos en el tejado: y 15.000 por la limpieza del portal: en total, pues, 208.000 ptas.). Por Auto de 8 de abril de 1999 , la referida Sala deniega la aclaración de su Sentencia, diciendo que la misma no procedía por no presentarse prueba sobre tales supuestas entregas, y por derivarse del fallo, aunque no fuera explícitamente dicho, que éste denegaba las pretensiones de demanda que no fueran la del pago del 1.500.000 ptas., cantidad que se declaraba como entregada por la actora al difunto.

C) Se interponen sendos Recursos de CASACION ante esta Sala, cada uno por uno de ambos contendientes, y lo hacen contra la Sentencia dictada por la Audiencia (y en su caso contra el Auto que denegaba la aclaración de la misma), y los mismos se formulan de la siguiente manera:

I.- Por la parte demandante, que había obtenido en su favor la declaración de que la otra parte le hiciera el pago de la cantidad reclamada parcialmente, se pedía que, con estimación del suyo, se anulara y casara la referida Sentencia, dictando otra conforme a las pretensiones que realizaba, proponiendo al efecto dos motivos, los que conducía casacionalmente, el 1º por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia), y el 2º, por la vía del nº 4º del propio precepto procesal (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), los que articulaba de la siguiente forma: el 1º, por infracción de los arts. 359 y 372 LEC ., que exigen que las Sentencias estén debidamente razonadas, y que sean precisas, claras y congruentes, dando las razones y fundamentos que deban ser procedentes acerca de las pretensiones de las partes, lo que estaba en concordancia con el art. 120-3 C.E ., y con la jurisprudencia de esta Sala, y si bien la Sentencia dictada por la Audiencia, concedía 1.500.000 ptas. de reembolso, en cambio, las otras cantidades reclamadas no las reconocía, sin razonarlo debidamente, a pesar de existir los justificantes documentales de los pagos realizados (docs. 1 a 10) y de acuerdo con lo aportado al interdicto por testimonios de testigos; y el 2º, por infracción de los arts. 1451 y 1124 C.c ., para que se le indemnizara con la cantidad correspondiente que marcaba la ley, la que, según el suplico de la demanda, se fijaba en una cantidad que no excediera de 7.000.000 de ptas., y además, para que se condenara a la otra parte, por razón del vencimiento, en las Costas de la Apelación, siendo infringida, a su parecer, patentemente la norma que así lo establecía.

II.- El recurso de la parte demandada, contiene un único motivo, y tras pedir en el mismo que se de lugar a aquél y se case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, lo conduce por el nº 4º del art. 1692 LEC ., y lo articula como de infracción de los preceptos 5-4 LOPJ y 24-1 C.E ., así como de la jurisprudencia de esta Sala y del T.C., en cuanto que en éllas se prohibía la violación del principio de la "tutela judicial efectiva", que aquí se daba en cuanto a la valoración que se había hecho de la prueba, y que debía ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, a la vez que contraponía las conclusiones de la Sentencia con las declaraciones testificales obrantes en autos, y recalcaba las contradicciones de los testigos, cuyos testimonios se habían aceptado, considerando aún más grave, a su entender, lo ocurrido con la prueba pericial, pues, dejando a un lado los dos informes aportados por la parte, y quedando tal tema a decidir en la contraposición entre el emitido en juicio, con contradicción y con todas las garantías, por un Perito cualificado, frente al de la Brigada Provincial de Policía Científica, obrante en las Diligencias penales, había que tener en cuenta que aquél había sido tenido en consideración por el Juzgado, mientras que la Audiencia, sin razonarlo, no lo aceptaba y lo hacía de éste, que, por contra, carecía de la posibilidad de pedir al mismo aclaraciones, y de poder realizar asimismo su examen con la presencia personal en el proceso civil de los Peritos que lo emitieron.

SEGUNDO.- El único motivo en que se ampara el Recurso de la parte demandada, pretende, en definitiva, que se realice por esta Sala una revisión total de los hechos probados (resultado de la valoración de la prueba) declarados en la Sentencia de la Audiencia, tachando tal valoración, a la luz de preceptos de carácter constitucional, y ello con base principalmente en el art. 24-1 C.E . (principio de la "tutela judicial efectiva, sin indefensión"), y en su desarrollo orgánico por el art. 5-4 LOPJ , tachando la recurrente esa valoración de ilógica, no racional o arbitraria, "desmenuzando" literalmente para ello, y al efecto, la prueba practicada en autos, tanto en cuanto a los testimonios testificales sobre la vida del fallecido, y de su relación afectiva y familiar con su hija y su sobrina, hoy litigantes, como, más principalmente, respecto a la prueba pericial caligráfica realizada, pretendiendo la recurrente que se respete el alcance y valoración que, en cuanto a la misma, se ha realizado, antes que en la Sentencia precedente, en la del Juzgado, pues no ve razones convincentes, y con peso legal, para que tenga que realizarse en la Apelación (segunda de las Sentencias dictadas) un nuevo juicio interpretativo de la prueba distinto al producido en primera instancia. Este motivo, así planteado, está condenado al fracaso casacional, de acuerdo con lo siguiente:

A) En primer lugar, porque la referida vía casacional no es la adecuada, en general, para realizar una revisión de la valoración de la prueba hecha en la Sentencia definitiva de la instancia, pues el actual remedio es extraordinario, y ello lo viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala de forma insistente, ya que aquél está limitado a una posible revisión del Derecho aplicado, o sea, a la determinación de si la referida Sentencia definitiva está o no ajustada a las normas jurídicas, si bien es obligado, en todo caso, hacerlo, canalizando a su través su ataque, por las vías formales al efecto establecidas. Así, esa petición de revisión del "factum" está en principio prohibida, pues su desarrollo y establecimiento es facultad exclusiva de la instancia, y por ello, la misma tiene, de darse, unos límites muy importantes, y así, esta Sala viene reiterando también que el acceso de dicho tema a la Casación sólo puede hacerse por la denuncia del error de Derecho en la apreciación de la prueba, citando expresamente los preceptos que se entiendan violados, habiendo extendido la doctrina constitucional esta posible denuncia a los casos del "error patente", cuando el juicio valorativo al efecto emitido por el Tribunal sea ilógico, irracional o arbitrario, es decir, que en un entendimiento meramente correcto (sin mayores pretensiones) no sea el mismo asumible, y habiéndose, en este caso, hecho la denuncia correspondiente (de la que aquí se trata), sin respetar la exigencia formal antes referida.

B) Queda, pues, el "espacio" de la actual discusión remitido únicamente a la posible arbitrariedad (contra la "sana crítica") o irracionalidad del juicio emitido al respecto por el Tribunal de instancia, dándole, el recurrente o pretendiendo hacerlo, un giro completo al a su entender entendimiento que deba hacerse de las pruebas pericial y testifical, principalmente de aquélla, como se ha dicho anteriormente, para aceptar el hecho por el Juzgado en cuanto que, con el mismo material probatorio a valorar, llegan él y la Audiencia a consecuencias jurídicas distintas, en el aspecto fáctico previo, base de la decisión jurídica a realizar, debiendo, pues, detenernos principalmente en el resultado de la prueba pericial.

C) Hace bien la parte recurrente al valorar, por su exclusivo entendimiento, la referida prueba pericial, en cuanto que la aportada está compuesta por cuatro dictámenes caligráficos, en dejar a un lado los traídos por la misma al proceso al contestar a la demanda, por poder estar viciados, en su caso, de una posible parcialidad, que se fundaría, en ser su aportación hecha por parte interesada, sin más; y dejando, por ello, la contraposición a realizar entre los otros dos emitidos, es decir, entre el hecho por un Técnico calígrafo y el aportado por el Laboratorio de la Policía Judicial, estando éste especializado al respecto en el proceso penal, pues la opción del Juzgado lo fue por el primero, y la de la Audiencia por el segundo.

D) De lo que no cabe la menor duda es de que el Organo judicial colegiado, realizó la opción dicha con plena competencia, y que razonó debidamente la elección hecha, dedicando gran parte de la Sentencia, la más importante, a explicar ese giro valorativo, y su juicio al respecto es racional, no arbitrario, ni ilógico, no siendo, por el contrario, razonable, pensar o decidir que el mismo "peca" de alguno de esos vicios.

E) Por otro lado, y puesta la discrepancia casacional en la forma de obtención del dictamen policial, se tilda, además, al mismo por la parte recurrente, de haberse emitido sin contradicción y provenir de otro proceso, lo que justifica, debidamente la Sala de instancia, de que ha sido emitido en un juicio penal, en el que se cumplieron la legalidad y las formalidades al efecto exigibles, proceso que ha sido aportado por testimonio, con contradicción para ello de las partes, al presente juicio, y cuyo dictamen fue, al parecer, decisivo para el sobreseimiento de la causa, y pudo influir también en el proceso interdictal anterior a éste, puesto que el mismo dejó sometida la decisión final al actual juicio declarativo, por esa falta, razonable, de un dictamen que determinara la falsedad de la firma estampada, a efectos del referido proceso.

y F) En cuanto, por último, a las pruebas testificales de que se habla también, y que vienen, la mayor parte de éllas, traídas de los procesos penal e interdictal precedentes, y en cuanto aquí vienen testimoniadas de los mismos, el Tribunal razona adecuadamente para darles su procedente valor, y ello a pesar de no haber testificado los afectados, después de haberlo hecho anteriormente, ahora también, en este proceso, en el sentido del posible "cansancio" de los testigos en declarar, a través del largo tiempo transcurrido en estos lapsos procesales, otra vez sobre lo mismo, es decir, para hacerlo en tres juicios distintos, pero que tenían el mismo fin, lo que es difícil de entender para un ciudadano normal.

TERCERO.- Por lo que afecta a los dos motivos del Recurso de la parte demandante, a través del primero y parte del segundo (dejando a un lado, en este último, el aspecto de las Costas, como submotivo del mismo, en cuanto es traído al final de él, y ello en modo informal, dada su heterogeneidad con respecto a lo tratado en el propio motivo 2º), se trata, a partir de éllos, de intentar exigir la recomposición del Fallo producido, añadiendo a él, por un lado, unos gastos, de más de 200.000 ptas., reclamados por la recurrente, y los que fueron objeto de un Recurso de Aclaración, presentado por la misma, con respecto a la Sentencia de Apelación, además de un incremento de la indemnización por daños, señalada ésta en una cantidad alzada, "hasta 7.000.000 de ptas.", conforme con la opción de cumplimiento contractual que elige, y derivada de la aplicación del art. 1124 C.c . Trataremos ahora de este tema, dejando para el final, y con estudio que se hará en apartado distinto del mismo, el tema de las Costas, extemporáneamente planteado, por su concurrencia informal, como se dice, con el motivo en el que se implanta. Dichos motivos deben correr el mismo resultado que se ha aplicado al único de la otra parte, y ello porque:

1º. No hay dejación alguna en la Sentencia de la Sala de instancia en cuanto al tratamiento y decisión sobre tales reclamaciones, ya que, por un lado, no es cierto que, como documentos 1 a 10, se aportaran los justificantes documentales precedentes con demanda, y por otro, no se especifican las peticiones derivadas de éllos, concretamente, ni en el suplico, ni en la fundamentación jurídica de dicha demanda, sino sólo en la relación de hechos de la misma, pero no para su reclamación, la que se refiere sólo, como dato inconcreto (y en ningún caso probado), al "perjuicio económico evidente", que se cifra, a tanto alzado, hasta 7.000.000 de ptas., que no se prueba.

2º La indemnización optada, conforme al art. 1124 C.c ., la limita la Sentencia, según el resultado de las pruebas, a los intereses legales de demora, por aplicación del art. 1100, en relación con el 1108, ambos del mismo Cuerpo legal.

3º. La Sentencia no omite declaración alguna respecto al rechazo de dichas cantidades, por un lado, por la limitación anterior que hace respecto de la indemnización, que estima precedente, y por otro, por declararlo así, razonadamente, en el Auto aclaratorio suscitado por la hoy recurrente, y que complementó a la referida Sentencia.

CUARTO.- Por todo ello, y atendiendo al submotivo final, sobre las Costas de la primera instancia, heterogénea e informalmente adicionado al 2º motivo, de fondo, debe decirse que la demanda, como se acaba de decir, se acogió por la Audiencia parcialmente, por lo que, conforme al art. 523-2 LEC ., no procede la expresa imposición de las mismas.

QUINTO.- Al rechazarse ambos Recursos, junto y a través de sus respectivos motivos, no procede hacer expresa declaración sobre las COSTAS procesales derivadas de los mismos, debiendo imponerse las de su Recurso respectivo a cada parte recurrente ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS los Recursos de CASACION, interpuestos, respectivamente, ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por las representaciones procesales de las recurrentes, por un lado, la demandante, DOÑA Pilar, y por el otro, la demandada, DOÑA Carolina, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA., AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS, "Sección 6ª", de fecha 19 de marzo de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 172/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE OVIEDO NUM. DIEZ (10 ), declarando NO HABER LUGAR a los mismos; e imponiendo expresamente las COSTAS procesales derivadas de cada recurso, a la respectiva parte recurrente que lo planteó.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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