Última revisión
18/02/2008
Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 222/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00062/2008
SENTENCIA NÚMERO 62/08
ROLLO : RECURSO DE APELACION 222 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Dª. Elena Rodríguez Vigil Rubio
En Oviedo a, dieciocho de febrero de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 259 /2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 222 /2007 , entre
partes, como Apelante SAUNAS ANTAL S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª ROSA RODRIGUEZ
MARTINEZ, y bajo la dirección letrada de Dª ELENA MAZON HERAS, y como Apelados Dª. Carina , y Dª Verónica representada la primera por el Procurador de los
Tribunales D. TEODORO ERRASTI ROJO,y la segunda por la Procuradora Dª MARTA ALPERI PRIETO , y bajo la dirección
letrada de D. RAFAEL EDUARDO ANTUÑA EGOCHEAGA la primera, y de D. JAVIER BALLINA DIAZ la segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de diciembre de 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Carina contra " Saunas Antal S.L." y Doña Verónica debo declarar y declaro el derecho de la actora Dª Carina a recibir las cantidades ingresadas por la misma para cubrir la ampliación de capital que ascienden a la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos setenta y dos euros con seis céntimos de euro ( 59.572,06 euros), más los intereses legales desde la fecha de los ingresos bancarios en la cuenta de la sociedad. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada " Saunas Antal S.L." a pagarle a la actora las indicadas cantidades. No ha lugar a realizar el resto de los pronunciamientos solicitados.
Por otra parte estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dña. Verónica contra Doña Carina y contra " Saunas Antal S.L." debo declarar y declaro nulos y sin efecto los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de socios de " Saunas Antal S.L." correspondientes a las fechas 25 de octubre de 2002 y 8 noviembre 2002, sin haber lugar a realizar los demás pronunciamientos solicitados.
Por otra parte, estimando parcialmente la demanda acumulada formulada por la representación procesal de Doña Carina contra " Saunas Antal S.L.", debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día, aumento del capital social, correspondiente a la Junta General de 22 junio de 2005, sin haber lugar a realizar el resto de los pronunciamientos solicitados.
No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas por ninguna de las demandas examinadas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SAUNAS ANTAL S.L., que fue admitido en ambos efectos, previstos los traslados ordenados, por la parte apelada Dña Carina se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que estima en parte la demanda de Dª Carina, frente a SAUNAS ANTAL SL y Dª Verónica, es impugnada por las demandadas con apoyo en los siguientes motivos: a) Respecto al pronunciamiento que estima la petición subsidiaria de devolución a la actora de 59.572?06 euros, error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 399 y 218 LEC ; b) Respecto a la elevación a públicos de los acuerdos de modificación de los Estatutos en Junta de 25-7-2002, por error en la valoración de la prueba; y c) En cuanto a la estimación de la impugnación del acuerdo relativo a la ampliación del capital social, acordado por la Junta de 22-6-2005, lo impugna como consecuencia de ser inexistente el previo acuerdo de 25-7-2002.
SEGUNDO.- La argumentación para tratar de convencer a la Sala respecto al error de condenar a las demandadas al reintegro de lo aportado por la actora a la sociedad en concepto de aumento de capital consiste en afirmar la inexistencia de tal acuerdo, lo que relaciona con una serie de incumplimientos determinantes de que otra fue la finalidad de dicha aportación, que asciende a 59.572?06 euros.
Lo que la sentencia establece es que se incumplieron formalidades determinantes para que el acuerdo de ampliación de capital fuera válido, pero en ningún momento rechaza que la aportación de los capitales por parte de las tres socias tuviera aquella finalidad, motivo por el cual no existe incongruencia en cuanto a la decisión respecto al derecho de la actora a obtener su reintegro, ni vulneración del art. 218 LEC .
En cuanto a la del art. 399. 5 del mismo texto legal, se vincula el defecto de la demanda al pedir subsidiariamente este reintegro con el hecho de que no figuren tales cantidades en concepto de ampliación de capital. Lo que sucede es que nada tiene que ver una cosa con la otra, pues lo que regula el precepto es la sistemática para formular peticiones subsidiarias, y ese aspecto es adecuadamente cumplido por la demanda.
Sostiene el recurso que no se dio cumplimiento al art. 189. 1 del Reglamento del Registro Mercantil en lo relativo a la necesidad de que el depósito no pueda ser anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura de acuerdo de la ampliación. Ahora bien, lo que sucede es que declara la sentencia, y es pronunciamiento firme por consentido, que dicho acuerdo no llegó a alcanzar validez, luego tal incumplimiento carece de eficacia, debiendo resolverse si, en cualquier caso, la intención de las distintas socias fue aportar dinero para ampliar el capital. Pues bien, que la sociedad trataba de ampliar el capital es algo que incluso las demandadas han de reconocer a lo largo del procedimiento (constando así en el hecho séptimo de la contestación a la demanda), y así figura en una relación continuada de reuniones del Consejo de Administración, como la del 24-9-2002 (folios 85 a 89) que recoge que "es unánime por parte de todos los Consejeros asistentes la necesidad de llevar a cabo una ampliación de capital", y entre las presentes se contaba con la demandada, Dª Verónica, así como con Dª Carina, Presidenta del mismo; en la de 9-10-2002 (folios 92 a 96) aparecen algunos aspectos relativos a este asunto con la siguiente expresión inicial: "Se confirma la realización del primer desembolso para la ampliación de capital acordado en el Consejo anterior..."; Por su parte, en la Junta Universal que tiene lugar el 25-10-2002 (folios 97 y 98) hay una referencia a cada una de las socias con la expresión: "las posiciones tomadas por los socios son las siguientes en cuanto a lo que suscribirán y a lo que renuncian", concretando el número de participaciones que "en la ampliación" se comprometen a suscribir cada una de ellas. Si bien es cierto que se declara la nulidad de ésta, ha sido por diversas irregularidades que provocan la invalidez del aumento, subsistiendo lo que siempre trataron de hacer las distintas socias, y lo que suponía la aportación de tales cantidades.
No es necesario hacer más extensa la presente consideración en cuanto a que la idea siempre fue ampliar el capital, que los desembolsos se hicieron con tal finalidad por quienes formaban parte de la mercantil, no incidiendo negativamente en lo que se resuelve la circunstancia de que la cuenta en donde se ingresaron aquellas cantidades rezara "fianzas a largo plazo", criterio éste con el que se contabilizaron. La parte apelante renunció a probar -evidentemente por constituirse en intento destinado al fracaso- que la intención de las socias fue constituir fianzas, prestar tales cantidades a la sociedad o aportar las sumas en metálico que ingresaron con finalidad distinta a la de tal aumento del capital. En definitiva, por falta de prueba, que conforme al art. 217 LEC correspondía a la parte que alega tales afirmaciones, y porque, aun cuando otro hubiere sido el motivo de tal aportación, la mercantil carece de derechos a mantenerlo frente a la voluntad de quien decide retirarlos, es por lo que se desestima este primer motivo de la impugnación. Téngase en cuenta que la nulidad declarada sobre el acuerdo del aumento es un último apoyo a la decisión de devolver las aportaciones de Dª Carina, puesto que lo que se pretendía no se consiguió por defectos formales, lo que supone el derecho de cualquiera de las personas que ingresaron tales cantidades de dinero a retirarlas, como resuelve la sentencia de instancia, puesto que si no se consiguió aprobar el acuerdo, y las aportaciones no tenían otra finalidad, la mercantil carece de facultades para su retención.
TERCERO.- En cuanto a la elevación a públicos de los acuerdos de modificación de los Estatutos en Junta de 25-7-2002, se combate por error en la valoración de la prueba. Se sostiene en esta dirección que tales acuerdos no fueron adoptados por la Junta General, puesto que no figuran en el acta original de la misma.
La Junta General celebrada el 25-7-2002 tiene su reflejo en el acta que consta en los folios 77 a 81 del procedimiento (documentos acompañados con la demanda), y que el recurso de la apelante vuelve a aportar en fotocopia, constando en los folios 1436 a 1440. La mera lectura de los acuerdos deja como evidente que en los dos primeros apartados de lo que los accionistas aprueban en cuanto a modificación de estatutos, se encuentran estos aspectos: "el Consejo de Administración cumplirá las funciones que la ley le encomiende, reuniéndose tantas veces como sea necesario para tratar asuntos de especial relevancia para la sociedad y para que ejerza el control sobre el Consejo Delegado o cualquier persona con poderes generales dentro de la sociedad. Asimismo, deben quedar fuera de las facultades del Consejo de Administración la aprobación de aquella decisión de muy especial importancia y trascendencia para la marcha de la sociedad, dejando éstas en la competencia exclusiva de la Junta General de Accionistas"; y "la Junta General de la Sociedad tendrá competencia exclusiva en la toma de decisiones referentes a todo lo que tuviera relación con: a) Adquisición de activos por precio superior a tres millones de pesetas; b) Operaciones financieras que signifiquen la formalización de pólizas de crédito o de préstamo por importe de más de tres millones de pesetas; c) Constitución de garantías, fundamentalmente hipotecarias, en garantía de cualquier tipo de operación por encima de tres millones de pesetas; d)Ampliación o reducción de capital; e) Cualquier modificación estatutaria en el sentido del quórum necesario para su aprobación; f) La contratación de personal de dirección con salario superior a cuatro millones de pesetas; y g) Enajenación de activos por importe de más de tres millones de pesetas". Todos estos apartados concluyen señalando que para la aprobación siempre "será necesario el 85% del capital".
Tales son los contenidos de los dos primeros apartados de la modificación estatutaria aprobada el 25 de junio de 2002, que consta en el acta de la Junta correspondiente a esta fecha, acuerdos no impugnados por ninguna de las socias y reconocidos y ratificados por la Presidenta, Dª Carina, y por la Secretaria en aquella fecha, Dª Inés en el curso del procedimiento.
Decae así el segundo motivo del recurso.
CUARTO.- El tercero de los motivos debe desestimarse por su estrecha vinculación con lo que se acaba de señalar en el fundamento anterior. El recurso se apoya en la inexistencia del acuerdo que modificaba los estatutos en cuanto a mayorías cualificadas para determinadas decisiones. Ese sería el fundamento para que se concluyera que el acuerdo de ampliación de capital en la Junta de 22-6-2005 tuvo plena validez, puesto que se aprobó con una mayoría suficiente superior al 60%.
Pero desde el momento en que el acuerdo que modificaba los estatutos de la sociedad, también en lo relativo a las mayorías necesarias para determinados acuerdos, se considera válidamente adoptado en la Junta de 25-7-2002, las mayorías con las que se acordó aquella ampliación son insuficientes, siendo correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia.
QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso determina la confirmación de la sentencia en sus propios términos, lo que determina la imposición de las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
