Última revisión
29/01/2008
Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 639/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 639/2007.-A
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 412/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 62/2008
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón.
D. Paulino Rico Rajo.
Dª María del Mar Alonso Martínez.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 412/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Lázaro representado por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell y dirigido por el Letrado Sr. José Antonio Feo Gázquez, contra Dª. Erica representada por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y dirigida por el LETRADO Sr. Alberto Martinez Ascon; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal y estimando la demana reconvencional entre D. Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL COLOM LLONCH y Dª Erica representada por el Procurador de los Tribunales Dª ANNA ALBALATE DALMASES, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraido entre las partes el dia 18 de diciembre de 1993 .
Que igualmente debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
PRIMERA.- Se mantiene la medida acordada en la sentencia de separación de 16 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se atribuia a Dª Erica la vivienda sita en Federico Garcia Lorca de la localidad de Ripollet.
SEGUNDA.- La disolución del régimen económico matrimonial.
TERCERA.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente .
PRIMERO .- Se decreta en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, adoptándose las medidas reguladoras de la ruptura conyugal, y entre ellas el mantenimiento de medida acordada en Sentencia de Separación conyugal de 16 de octubre de 2001, dictada por al A.P . de esta ciudad, en la que se atribuía a la Sra. Erica la vivienda sita en Federico García Lorca,de la localidad de Ripollet, hasta que el Sr. Lázaro obtenga la división de la misma por el ejercicio de la acción de cese de la comunidad.
Por la representación del Sr. Lázaro , en el recurso de apelación sustanciado, se interesó la revocación del pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la atribución de uso del domicilio familiar, interesando la estimación de los pedimentos aducidos en la demanda inicial de las actuaciones, en la que se interesó,al respecto, la no atribución a ninguna de las partes del uso de la que fuera vivienda conyugal.
Por la representación de la Sra. Erica , se formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .-Considerando el contenido del art. 83 del C.F ., y la situación de autos, se llegan a las siguientes conclusiones:
-En ausencia de hijos (por inexistencia o emancipación) el domicilio familiar se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección, a valorar judicialmente a tenor del resultado probatorio.
-Esta atribución es hará a partir de una ponderación judicial de la previsible duración de las necesidad del cónyuge que presente más necesidad y en el caso de que tal previsión apunte a una necesidad razonablemente duradera e invariable en el tiempo podrá no señalarse término, sin perjuicio de las facultades revisoras en el supuesto de producirse una modificación de las circunstancias.
De lo actuado resulta que la situación de la Sra. Erica determina una mayor necesidad de protección, frente a la del Sr. Lázaro . Así, en cuanto al apelante, no se ha acreditado modificación sustancial de las circunstancias económicas consideradas al tiempo del dictado de sentencia de separación conyugal, en la que se apreció que el mismo en el año 2000 percibió 235.426 pts. Éste, también participó en la vista no precisar del domicilio que fue familiar para residir en él y no haber ejercitado acción de división de los bienes comunes por no estar necesitado.
Tampoco resulta probada una alteración significativa de la situación económica de la Sra. Erica , que determinó que la sentencia de separación conyugal de la A.P. de esta ciudad, atribuyera en su favor el uso del inmueble hasta que el Sr. Lázaro obtenga la división del mismo, pues en aquella resolución se apreció que en el año 1997 percibió 2.786.760 pts netas y en 1998, 1.095.402 pts y en la actualidad resulta que inserta en el mercado laboral, según nómina de junio de 2006 percibe un neto de 765,18 euros.Tampoco resulta probado que la Sra. Erica no resida en el domicilio familiar, hecho que no resulta incompatible con la estancia en el mismo de terceras personas, familiares o amigos de aquella, pues pese al informe del investigador privado obrante en autos, no se considera fehacientemente acreditada tal circunstancia, resultando el mismo contradicho por el certificado de empadronamiento aportado a autos de la Sra. Erica en el inmueble que centra la controversia, obrante al folio 67, por queja formulada al Ayuntamiento de Ripollet, de la misma, en la que se alude a dicho inmueble como domicilio de ésta, por misiva remitida al BBVA, por la citada, en la que se interesa la remisión de correspondencia a ese inmueble, recibos de suministros, facturas, o boletín estadístico de Parto en el que nuevamente figura como domicilio de la Sra. Erica el referenciado. Además no puede obviarse la existencia de denuncia de ésta en el año 2006, por presuntas molestias y amenazas en su domicilio, que compaginan con el hecho de que como sostiene hubiera indicado en reunión de la comunidad de propietarios que los vecinos refirieran a desconocidos, que pudieran preguntar por la misma, que no vivía allí.
Por ello y entendiendo que se mantiene la situación que en sentencia de separación conyugal, apreciando mayor necesidad de protección en la misma, determinó la atribución del uso a ésta, no cabe la estimación del recurso de apelación, no pudiéndose además obviar que conforme viene dispuesto, dicha atribución operará únicamente hasta que el Sr. Lázaro obtenga la división de la vivienda por ejercicio de la acción de cese de la comunidad.
CUARTO .-Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Lázaro , procede imponer las costas de esta alzada, al mismo, conforme a los dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Lázaro contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
