Última revisión
08/02/2008
Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 322/2007 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 322/07
JUICIO VERBAL NÚM. 492/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA PENEDES
S E N T E N C I A Nº 62/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PEREZ
Dª AMPARO RIERA FIOL
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio
Verbal, número 492/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés , a instancia de Dª.
Esther , contra D. Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2007 por
el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Esther contra Ángel, y en consecuencia:
1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la localidad de Vilafranca del Penedés, calle DIRECCION000 número NUM000-NUM001, que unía a las partes; condeno a la parte demandada a pasar por ello asi como a abandonar el inmueble dejándolo vacuo y expedito y a la libre disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarse el desalojo, que tendría lugar el dia 18 de abril de 2007 a las 11 horas siempre que el ejecutante así lo solicite.
2.- Condeno a la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 3.590'50 euros, en concepto de las rentas vencidas e impagadas de los meses de abril a junio de 2005 y agosto de 2005 a junio de 2006, con los intereses legales sobre esa cantidad a contar desde la interpelación judicial y hasta la fecha de esta resolución, momento en que computarán los intereses legales incrementados en dos puntos.
3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en esta instancia ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el prsente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Vilafranca del Penedés, DIRECCION000 número NUM000-NUM001, que unía a las partes, y condena al demandado DON Ángel a pagar a la actora la cantidad de 3.590,50 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas de los meses de abril a junio de 2.005 y agosto de 2.005 a junio de 2.006, con los intereses legales sobre esa cantidad a contar desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la resolución, momento en que se computarán los intereses legales incrementados en dos puntos, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La representación procesal de DOÑA Esther presenta recurso de apelación exclusivamente respecto de los siguientes pronunciamientos: a) el importe de la condena dineraria, que lo cifra la sentencia de 3.590 ,50 euros, al computar únicamente las rentas pendientes de pago al momento de la interpelación judicial y dejando compensada el importe de la fianza arrendaticia, pero excluyendo las rentas generadas con posterioridad a la demanda; b) la condena debe completarse añadiendo las rentas posteriores, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la recuperación de la posesión, esto es, de julio de 2.006 a enero de 2.007, lo que, deducida la fianza, asciende, a fecha del juicio, a la suma de 5.660,75 euros, sin perjuicio de las que se generen en el futuro.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia con respecto al extremo impugnado, y en su lugar, se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.590,50 euros, por las rentas adeudadas hasta el momento de la presentación de la demanda, quedando compensado con ello el importe de la fianza, así como el pago de las rentas devengadas e impagadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha del efectivo lanzamiento a razón de 295,75 euros mensuales.
SEGUNDO.- El Magistrado Juez de Primera Instancia razona en su sentencia que el artículo 438.3 de la LEC excluye la condena al pago de las rentas devengadas tras el inicio de la litispendencia, indicando que ello es así porque el precepto citado, tras esquivar de manera tajante la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal, se refiere exclusivamente a "rentas o cantidades análogas vencidas" lo que descarta el régimen general del artículo 220 de la LEC y por supuesto Jurisprudencia al uso anterior no sólo a la precedente LEC de 1.881 sino a la reforma legal del artículo 438.3 de la LEC .
Dice el artículo 438, apartado 3º, de la LEC , tras la modificación del juicio de desahucio en la LEC en virtud de la Ley 23/2.003, de 10 julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, disposición final tercera: "no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 3ª la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame".
La cuestión que se plantea en el presente recurso queda centrada en el alcance de la reclamación, al entender el Magistrado Juez de Primera Instancia que el artículo 438, apartado tercero , tras la última reforma operada, limita el objeto de condena a las cantidades "vencidas y no pagadas", es decir las que se adeuden al formularse la demanda.
Sin embargo, esta Sección, de acuerdo con el criterio sustentado por la sección trece de la A.P. de Barcelona, así en sentencia de fecha 31 de octubre de 2.006, recurso 1.025/2.005 , considera que, a pesar de dicha reforma legal, es posible que el objeto de la condena sea superior a dicha cantidad, por aplicación del artículo 220 de la LEC .
Y ello por entender que una cosa será determinar la cuantía en la demanda (rentas y cantidades complementarias debidas y vencidas hasta el momento de la demanda) y otra que se incluyan las que venzan con posterioridad, hasta la entrega de la posesión, por tratarse de obligaciones de prestación futura, admitiéndose expresamente las condenas de futuro respecto de las de intereses o prestaciones periódicas (artículo 220 de la LEC ), lo cual desde la óptica de la actividad ejecutiva supone no sólo la posibilidad de instar la ejecución por cantidades devengadas con posterioridad a la sentencia sino también ampliar la ejecución ya pendiente para hacerla extensiva a los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al despacho de la ejecución (artículo 578.1 de la LEC ).
En este sentido, el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil intenta evitar, consagrando el principio de economía procesal, que una obligación con prestaciones periódicas, ya declarada en sentencia firme, necesite de un ulterior proceso declarativo para reclamar las prestaciones devengadas con posterioridad a la demanda, durante el procedimiento y hasta la entrega de la posesión del inmueble arrendado, ofreciendo la oportunidad de hacer condenas de futuro, pues la continuación en la ocupación del objeto arrendado por el demandado condenado al desahucio, genera en el propietario el derecho a percibir una contraprestación, aunque, a partir de la fecha de la resolución apelada, lo sea transformada en indemnización de daños y perjuicios, dada la ausencia de contrato, mientras el arrendador no recupere la posesión de lo arrendado.
En definitiva , como indicamos en las sentencia dictadas por esta misma sección cuarta en fechas 27 de julio de 2.005 , recurso 57/2.005, 28 de octubre de 2.005, recurso 739/2.004 y 23 de marzo de 2.005, recurso 373/2.004, al mantenerse la ocupación de la finca por el arrendatario se produce un perjuicio al arrendador que debe ser indemnizado, siendo parámetro válido de indemnización, a falta de otra prueba en este sentido, el de la renta que se venía pagando.
En consecuencia, procede estimar la demanda también en este particular, y condenar al demandado a abonar a la actora las cantidades que, en concepto de rentas y demás pactadas en el contrato debiera abonar el arrendatario y se devenguen desde la demanda hasta la fecha en que el demandado devuelva la posesión de lo arrendado, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 , si bien teniendo en cuenta que tales rentas no experimentarán actualización alguna, dada la ausencia de contrato.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva no hacer mención especial respecto a las del recurso conforme al artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esther, contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilafranca del Penedés, en el Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, número 492/2.006, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de: a) condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.590,50 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas de los meses de abril a junio de 2.005 y agosto de 2.005 a junio de 2.006, con los intereses legales sobre esa cantidad a contar desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la resolución, momento en que se computarán los intereses legales incrementados en dos puntos; y b) así como a indemnizar a la demandante en las cantidades que, en concepto de rentas debiera abonar la arrendataria y se devenguen desde julio de 2.006 hasta la fecha en que la actora recupere la posesión del objeto arrendado, a razón de 295,75 euros mensuales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
