Sentencia Civil Nº 62/200...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 433/2007 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100124

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00062/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 38 1 2007 0000899

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 62

En Burgos a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento

Ordinario 28/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes, a los que ha

correspondido el Rollo 433 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Victor Manuel representado

por la Procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y asistido por el Letrado don Angel Varona Grande, y como apelado D.

Carlos Daniel representado por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey y asistido por el Letrado don José

Eugenio Pérez Solarano, sobre acción negatoria de servidumbre , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Victor Manuel contra Don Carlos Daniel y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver al demandado de cuantas pretensiones se ejercitan contra él, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Victor Manuel se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 diciembre de 2007 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, a causa de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia seguida desde el día 4 de febrero pasado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda formulada por D. Victor Manuel en ejercicio de la acción negatoria de luces y vistas como propietario de la finca sita en la en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 , de Huerta del Rey respecto de la finca propiedad del demandado, D. Carlos Daniel , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de la misma localidad, porque entiende que no ha quedado suficientemente acreditado que el actor sea propietario del patio existente en su vivienda inmediatamente contiguo a la pared de la casa propiedad del demandado donde ha abierto las cinco ventanas que toman luces y vistas sobre aquel.

SEGUNDO.- El ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, requiere para su viabilidad, en primer lugar que, el actor justifique su derecho de propiedad y en segundo termino, que pruebe la perturbación que el demandado le haya ocasionado en el goce de su propiedad sin que sea preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o del derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho que la propiedad se presume libre y el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas.

Es conocida la doctrina jurisprudencial que establece que los huecos abiertos en pared propia en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia y que la servidumbre de luces y vistas, cuando las ventanas están abiertas en pared propia tienen carácter negativo (a diferencia de las existentes en pared medianera , que lo tienen positivo), por lo que conforme a los artículos 537 y 538 del C. civil solo pueden adquirirse por titulo o por prescripción de veinte años, a contar desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería licito sin la servidumbre.

TERCERO.- En el recurso que formula el actor aduce errónea valoración de la prueba por el juez de instancia, de modo que según su interpretación, la valoración conjunta de la prueba acredita que, desde hace casi cien años, el patio de su vivienda tiene carácter privativo y limita con la finca del demandado.

Afirma la doctrina jurisprudencial, de la que se hace eco la propia sentencia recurrida, que la prueba del dominio no significa tanto la aportación del documento escrito en que se refleje el hecho idóneo para generar el derecho real de que se trata, como la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación que el derecho real consiste.

Siguiendo dicha doctrina, del examen conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión de que el patio litigioso es propiedad privativa del actor, en base a las siguientes razones:

1.- El actor acredita su dominio sobre el patio con la copia simple de la escritura publica de adjudicación parcial de herencia de D. Blas y Dª Lourdes , declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 7 de febrero de 2006 (doc.2 de la demanda).

Según dicho titulo, el actor adquirió por herencia de sus abuelos D. Blas y Dª Lourdes , la siguiente finca: « casa en Huerta del Rey, construida con piedra y ladrillo que consta de planta baja, un piso y patio contiguo; linda por derecha entrado en línea de 29,25 m , con casa de Claudio ( hoy , CP DIRECCION000 nº NUM002 , y Daniel ); izquierda, en línea también de 29,25 m, con casa propiedad del vendedor ( hoy, Juan Pedro ); espalda, en línea de 9 m , con patio de una casa propiedad del comprador ( hoy Carlos Daniel y Esteban ) , y frente , también en línea de 9 m , con la referida Calle DIRECCION000 ».

Asimismo, en la citada escritura el Notario autorizante D. Valerio Pérez de Madrid y Palá da fe que sus abuelos adquirieron dicha finca por compra a D. Abelardo y D. Jesús Luis , mediante escritura autorizada en Huerta del Rey, por el Notario de Salas de los Infantes, D. Ramón Peñalver Saiz, el día 17 de febrero de 1935 con el núm.11 de protocolo.

El titulo de los abuelos, según nota informativa del Registro de la Propiedad de Salas de los Infantes ( doc. 1 de la demanda) consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Salas de los Infantes , en el tomo NUM003 , libro 3, folio NUM004 , finca número NUM005 , inscripción NUM019 de fecha 4 de julio de 2006 y según la inscripción registral eran titulares de una casa en Huerta del Rey, construida con piedra y ladrillo que consta de planta baja, un piso y patio contiguo.

2.- La certificación catastral (doc 3 de la demanda) avala la titularidad documental comentada. Así en el Catastro de Bienes de Naturaleza Urbana de Huerta del Rey figura como titular catastral de la finca sita en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 , D. Baltasar , sobrino del demandante quien, también, heredó la citada finca , cuya referencia catastral es NUM006 , en la que figura la vivienda y el patio a la espalda colindante con parcela catastral NUM007 del demandado ( C/ DIRECCION001 nº NUM001 ) y al NUM008 ( C/ DIRECCION001 nº NUM005 ) de terceros ajenos al pleito. También, se refleja que el año de construcción de la vivienda data de 1930.

3.- Frente a ello, el demandado D. Carlos Daniel aporta como titulo de dominio, escritura publica de adjudicación y herencia de su padre D. Pablo de fecha 13 de diciembre de 1986 (doc 3 de la contestación) y en ella consta como de su propiedad una « casa en la calle DIRECCION001 nº NUM009 , consta de planta baja y piso, Mide 16 m de larga por 7,50 m de ancha, de los que 13 metros corresponden a la casa y tres metros a dos leñeras y patio central entre ellas propiedad de la casa. Linda: derecha entrado Blas (herederos); izquierda, Jose Luis ; fondo, patio general de la manzana de casa y frente, calle de situación». Esta finca figura inscrita a nombre del demandado en el Registro de la Propiedad de Salas de los Infantes a favor del demandado, como finca registral NUM020 ,inscripción NUM019 de fecha 4 de junio de 1988 (doc. 4 de la contestación).

Ahora bien se desconoce el titulo del cual trae causa, ya que en citada escritura publica el Notario autorizante Dª Paloma Mozo García hace constar que " manifiestan los comparecientes que el causante adquirió las fincas antes descritas por justos y legítimos títulos, sin acreditarlo documentalmente de cuya falta y efectos les advierto".

4.- Señala la sentencia apelada que las certificaciones del Registro de la Propiedad son contradictorias en cuanto a los linderos ya que la casa del actor por el fondo viene constituido por " en línea de 9 metros con casa de Blas " y el de la finca del demandado es "patio central de la manzana". Pese a esa contradicción la sentencia otorga mas valor a la descripción de la finca del demandado, cuando precisamente su eficacia queda muy limitada al no haberse acreditado el titulo del cual trae causa que confirme que la casa del demandado linda por el " fondo, con patio general de la manzana de casas", y no que se trata una simple declaración unilateral de los otorgantes de la escritura publica de herencia..

5.- Ahora bien, dicha contradicción se despeja con la situación real que sobre el terreno presenta el patio del actor que se acredita mediante las fotografías obrantes en los autos, la situación catastral de la finca del actor y del demandado que reflejan las certificaciones catastrales (doc. 3 y 6 de la demanda), así como las del resto de las fincas colindantes (folio 150 a 177) y la prueba testifical.

El patio litigioso no sólo figura en los títulos públicos aportados por el actor como de su propiedad, sino que el resto de las pruebas revelan que, en la realidad física, el actor y sus abuelos han poseído, desde su adquisición en el año 1935, hace mas de 70 años, el patio litigioso pública, pacifica, ininterrumpidamente y de buena fe como suyo propio.

Si alguna vez el Ayuntamiento de Salas de los Infantes proyectó que entre la manzana de casas donde se ubica la vivienda del actor y el demandado, interiormente, se constituyese un patio general de manzanas, como "parece" desprenderse el Plano de Reedificación de la Villa de Huerta del Rey , fechado en Burgos el 31 de octubre de 1918 (decimos " parece" porque dicho Plano carece de efecto alguno como prueba documental, al no estar sellado o cotejado con archivo publico alguno), el paso del tiempo ha revelado que dicho proyecto quedó en agua de borrajas porque el espacio que refleja dicho Plano ( doc. 2 b de la contestación ) se presenta, en la realidad, como patios privativos de los dueños que forman la manzana de casas a que nos referimos, como se observa en las fotografías aportadas ( especialmente significativa la obrante al folio 56 del doc. 5 de la demanda) en las que los patios - muy antiguos- aparecen rodeados de vallados de alambre o piedra, mediante construcciones como leñeras o chamizos u otro tipo de delimitación. Esa situación real tiene perfecto reflejo en la situación catastral denotando una procedencia privativa de los patios.

El propio Ayuntamiento de Huerta del Rey consideró, en el año 1959 ( documento 5 y 6 de la contestación), que ese terreno era privativo de los propietarios de los diferentes patios, por ello, existiendo ya el servicio publico de alcantarillado de saneamiento requiere a todos los propietarios afectados para realizar, a su costa, las obras precisas de recogida de aguas pluviales pudiendo realizarlas al colector general previas las autorizaciones correspondientes. Es mas, en la actualidad, el Ayuntamiento, sigue considerando dichos patios como privativos, como se desprende del informe municipal obrante al folio 269 de los autos, al remitirse al catastro en el que aparecen distintas divisiones del patio con titulares catastrales distintos.

5.- Lo anterior se corrobora con el testimonio de los testigos, en especial el de Dª Francisca y D. Bartolomé .

La Sra. Francisca que era nuera de D. Blas (abuelo del demandante) señala que conoce el lugar desde 1960 en que se caso , donde vivía ya su suegro y donde ella fue a vivir; dice que los patios estaban divididos y delimitados con alambradas, unos mas pequeños y otros mas grandes; eran patios particulares de casa; que los vecinos y el Ayuntamiento no han hecho actuación alguna sobre los patios ; las aguas de su tejado están recogidas y van al desagüe general, no van al patio de Hermilio; la casa de enfrente era también de su suegro y como tenia gallinas lo valló a la mitad; el patio siempre estuvo vallado, pero con el tiempo se estropeó y lo volvieron a arreglar hace 10 -12 años; su suegro mandó cerrar al vecino una ventana que abrió en la leñera mas próxima al patio.

D. Bartolomé , parte de la consideración de que en el lugar existe un patio de luces general y de que los patios no eran privados, sin embargo reconoce que había diversos patios que estaban separados con alambradas y que en algunos existían leñeras o chamizos; señaló sobre el plano cual era su propiedad pero no quedó identificado en la cinta videográfica, no obstante en repetidas ocasiones se refiere a su patio, qué llegaba hasta el fondo, qué en su patio tenían un cocedero de pan, etc. y finalmente, concluye que la delimitación privativa de los patios llevará unos treinta y tantos años así.

Lo que corrobora el otro testigo propuesto por la parte demandada, D. Julián , quien señala que el espacio de la manzana está vallado y delimitado por los vecinos, cree, que hace mas de 30 años, aunque en algunos casos a lo mejor hace menos. Añade que no se ha hecho ningún tipo de obra común entre todos los vecinos de ese espacio y que cada uno hace lo que quiere.

6.- Finalmente, cabe destacar que la propia sentencia afirma que las certificaciones del Registro de la Propiedad de Salas de los Infantes aportadas por el demandado con la contestación la demanda no confirman la tesis del demandado sobre la existencia de un patio comunitario interior de servicio para dicha viviendas,

Afirmación con la que estamos de acuerdo ya que si examinamos las certificaciones del Registro de la propiedad (doc. 10 a 14 de la contestación a la demanda ) resulta que las fincas registrales NUM010 y NUM011 que corresponden a los dos locales del edificio del C/ DIRECCION000 nº NUM002 , lindan por el fondo con " patio de luces al cual tiene acceso" , pero como no se aporta la certificación registral de la finca de procedencia por división horizontal - finca número 2305- no se puede determinar si el patio es un elemento común el propio edificio en régimen de propiedad horizontal o es el patio de manzana general a que se refiere el demandado. Lo mismo sucede con la certificación de la finca registral núm. NUM012 respecto de su matriz la finca núm. NUM013 . Sin embargo, las fincas registrales núm. NUM018 (local) y NUM014 (vivienda) que son dependencias de la finca matriz núm. NUM015 (edificio de la c/ DIRECCION001 NUM016 ), claramente reflejan que lindan con " patio luces del edificio".

7.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes dictada en el juicio de menor cuantía núm. 135/1998 seguido entre D. Daniel (propietario de la finca urbana sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM017 de Huerta del Rey) contra D. Ernesto y su esposa Dª María Antonieta ( propietarios de la C/ DIRECCION002 nº NUM000 ) no produce efectos de cosa juzgada al ser las partes, causa petendi y petitum completamente ajenos al de este juicio ( artículo 22 de la LEC ).

CUARTO.- Acreditada la titularidad del actor sobre el patio litigioso cabe examinar si se le ha originado una perturbación en el goce de su propiedad mediante la apertura de las cinco ventanas en la pared de la vivienda del demandado colindante con dicho patio.

La perturbación ha consistido en que el demandado , a finales del año 2004 , ha realizado obras de ampliación en su casa avanzando el muro trasero que, antes estaba retranqueado unos 3 metros, hasta la línea divisoria del patio del actor marcada con una valla metálica, haciendo desaparecer las dos leñeras ( que ocupaban tres metros lineales según el titulo de dominio) y sobre dicho muro ha abierto cinco huecos de luces con un tamaño de 160x110 y 110x100 cm., aproximado, dado que no se ha practicado prueba pericial u otra, que acredite las dimensiones de las ventanas que reflejan las fotografías del doc. 5 y otras fotos obrantes en los autos pero, en todo caso, se percibe que son de dimensiones superiores a las autorizadas por el artículo 581 del C.civil .

Con dicha perturbación, en definitiva , el demandado pretende no sólo obtener luces y vistas sobre la finca del actor con la intromisión en su privacidad sino que igualmente, supone una limitación al derecho de propiedad materializado en la prohibición de que no pueda edificar a menos de tres metros de distancia ( artículo 585 del C.civil ).

Pero para ello es necesario que el demandado tenga constituída a su favor la servidumbre de luces y vistas y la prueba de este derecho limitativo del dominio corresponde al propio demandado, lo que no ha acreditado mediante la existencia de un titulo constitutivo o mediante prescripción adquisitiva (artículo 537 y 538 del C.civil ).

En el documento nº 7 de la contestación a la demanda ( fotografía de la casa del demandado antes de las obras) se aprecia un balcón y dos ventanas en la pared retranqueada de su vivienda que respetan los dos metros de distancia que establece el artículo 582 del C.civil , mientras que en la leñera colindante con el limite del patio del actor se observa la existencia de un ventanuco de dimensiones reducidas tapado con una uralita que directamente toma vistas sobre el patio del demandante, por lo que claramente se aprecia es un hueco de mera tolerancia.

En la fotografía documento 7-B de la demanda, se aprecia la situación actual, en la que se observa la existencia de dos ventanas en la parte izquierda de la casa del demandado en planta baja y en planta superior colindantes que toman vistas restas del patio del actor que no respetan la distancia legal de dos metros y, en consecuencia, deben ser cerradas. Sin embargo, no puede acordarse lo mismo respecto de las otras tres ventanas que tienen vistas de costado u oblicuas sobre el patio del actor ( directas sobre el patio colindante perteneciente a la vivienda sita en C/ DIRECCION002 nº NUM017 ) ya que no se ha acreditado la distancia existente, esto es, si hay 60 cm. de distancia contados desde la línea de separación de las dos propiedades.

Por lo expuesto procede con estimación parcial del recurso, revocar la sentencia de de instancia y estimar parcialmente la demanda, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la LEC ).

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas del recurso ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado por don Victor Manuel contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes en el juicio ordinario núm. 28/2007 , procede su revocación y dictar otra por la que estimado parcialmente la demanda formulada por don Victor Manuel contra don Carlos Daniel .

a) Se declara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y, en su virtud que la finca del actor sita en al Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , vivienda planta baja, sótano y primera - descrita en los hechos de la demanda- no debe a favor de la casa del demandado sita en al calle DIRECCION001 nº NUM001 - igualmente descrita en los hechos- .

b) Se condena al demandado a que cierre las dos ventanas sitas en la el muro trasero de la vivienda en planta baja y primera que toman vistas rectas sobre la finca propiedad del actor y, por ende, a realizar las obras necesarias al efecto, apercibiéndole de que de no verificarlo en el plazo de dos meses, se procederá al cierre a su costa.

Y todo ellos sin expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia y del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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