Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 518/2006 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 62/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2006
Ilmo. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM. 62/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 581 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 518 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Alejandro representado por el procurador D. CLEMENTINA COBAS RIVEIRO, y como apelado D. Baltasar Y PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, representados por el procurador D. XULIO BARREIRO FERNÁNDEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda promovida por la Procuradora Dª Clementina Cobas Riveiro, en nombre y representación de Don Alejandro , contra D. Baltasar , y la entidad " Pelayo ", Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ", representados por el Procurador D. Xulio Barreiro Fernández, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por la actora, y condenando a ésta al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alejandro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día el 21 DE NOVIEMBRE DE 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de cantidad por culpa extracontractual originada en un accidente de circulación por falta de pruebas, al considerar que el actor D. Alejandro no ha acreditado como le correspondía, a tenor de las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, los hechos en los que sustentaba su pretensión.
Interpone apelación el demandante fundamentándola en error en la valoración de la prueba y derivadamente en la normativa aplicable. Sostiene que el accidente se produjo en la forma que relata en la demanda instando su íntegra estimación o al menos que se aprecie una concurrencia de culpas a causa de la excesiva velocidad del demandado.
SEGUNDO.- Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:
1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.
2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica
3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.
4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 y en la misma línea otras muchas como la 338/2005, que prescriben que que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa consideramos que los razonamientos del juez de instancia totalmente lógicos, coherentes y congruentes. A mayor abundamiento, ponderando de nuevo la prueba practicada, con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, se alcanza la conclusión de que procede confirmar la sentencia por sus propios y acertados fundamentos que habrán de darse por reproducidos.
En tal sentido, no puede obviarse que las versiones de ambas partes son totalmente contradictorias, sin que exista ningún elemento determinante de la conveniencia de otorgar mayor credibilidad o valor probatorio a la de uno frente a la del otro. Por ello la cuestión debatida ha de dirimirse aplicando las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba.
Efectivamente el demandado Baltasar manifiesta que el taxi estaba en la calzada y ocupaba la mitad del carril, que estaba metido perpendicularmente en la calzada, dando marcha atrás y que por ello y porque había niebla no le vio ninguna luz.
Alejandro por el contrario señala que estaba parado cobrando a un cliente, prácticamente fuera de la calzada y perpendicular a la vía, que invadía tan sólo 20 o 40 cm de la calzada y se hallaba con las luces y los 4 intermitentes de peligro y niega que hubiese niebla.
La versión de ambos conductores es avalada por elementos de prueba externos que en el caso del demandante viene constituido por la declaración de la clienta del taxi y en el del demandado por el parte amistoso cubierto por ambos. Contraponiendo uno y otro de estos elementos, la conclusión que se alcanza es que carecen de la necesaria fuerza probatoria como para determinar la estimación de la demanda, máxime en la medida en que en el parte amistoso se pinta al taxi invadiendo claramente la calzada, extremo este con el que el actor no mostró disconformidad. Es más ambos admiten que lo confeccionaron en el lugar, radicando la única discrepancia respecto de la tachadura de la casilla de marcha atrás, respecto de la cual el demandante señala que, cuando firmó el parte amistoso las casillas estaban libres, percatándose de la casilla tachada cuando la entregó su ejemplar en la gestoría; añade que quiso quedar con el demandado para que solucionasen el problema, pero que éste le dijo que ya la había entregado a su gestoría y que no lo podía rectificar.
TERCERO.- Consecuentemente la sentencia ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, conllevando la desestimación del recurso la condena en costas a tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Alejandro , contra la sentencia de 26 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Padrón , en los autos de Juicio Ordinario número 581-05, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

