Sentencia Civil Nº 62/200...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 599/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 599/2007

Autos: procedimiento ordinario nº: 363/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 62/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, trece de febrero de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 599/2007 , en el que ha sido parte apelante Dª. Mariana i D. Luis Manuel , representados por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigidos por el Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCIA; y como parte apelada D. Clemente i la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L' EDIFICI DIRECCION000 NÚM. NUM000 D'ANGLÈS, representados por la Procuradora Dª. MAITE DE BEDOYA BANÚ , y dirigidos por el Letrado D. SERGI BADENAS i RIERA y la Letrada Dª. MARIA FINA BELLOD, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners , en los autos nº 363/2006 , seguidos a instancias de D. Luis Manuel i Dª. Mariana , representados por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy y bajo la dirección del Letrado D. Esteve Ribas i García, contra D. Clemente i la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 NÚM. NUM000 D'ANGLÈS, representados por el Procurador D. Eva García Fernàndez , bajo la dirección de los Letrados Dª. María Fina Bellod y D. Sergi Badenas i Riera, respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interposada a instància Don. Luis Manuel i de Doña. Mariana , absolent a la Comunitat de Propietaris DIRECCION000 NUM000 d'Anglès i Don. Clemente de les pretensions exercitades en el present procediment. Condemno a la part actora al pagament de les costes processals".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 23.05.07 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Luis Manuel y DÑA. Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de 23 de mayo del 2.007, en la que desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 NUM. NUM000 D'ANGLES y contra D. Clemente y en la que se solicitaba la condena a la comunidad mencionada a efectuar las obras de reparación necesarias en la terraza, sita en el piso de la escalera B, NUM000 , NUM002 para evitar las filtraciones que causan daños en la vivienda sita en el piso NUM001 , NUM002 de los actores y a D. Clemente a permitir la entrada en dicho piso para efectuar tales obras de reparación. Y solicitaba también la condena de ambos a pagar la cantidad de 318,55 euros importe que se corresponde con el coste de la reparación de los daños existentes en su finca provocados por las filtraciones de agua de la terraza del piso superior.

SEGUNDO.- La sentencia empieza declarando que los demandantes ejercitan una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual. Acto seguido examina los requisitos de la acción para su prosperabilidad y desestima la misma por considerar que no queda acreditado debidamente que los daños provengan de la terraza comunitaria situada en el piso superior.

Lo anterior es sólo correcto parcialmente, pues, en realidad, se ejercitan dos acciones. La primera y principal es la derivada del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y, la segunda , la extracontractual, que tiene relación directa con la anterior. Efectivamente, como se desprende de los hechos de la demanda, el motivo de la misma se fundamenta en el hecho de que los demandantes, como propietarios de una vivienda sita en el edificio de la comunidad demandada, tiene humedades derivadas de filtraciones procedentes de elementos comunitarios y dado que no se ha procedido a realizar las reparaciones necesarias, es por lo que interpone la demanda, reclamando también los daños y perjuicios ocasionados en su vivienda, cuantificando los mismos en 318,55 euros, consistentes en el importe de la reparación que supondría su reparación.

En la demanda se alegaba que el origen de los daños se encuentra en la terraza del piso superior, propiedad Don. Clemente , justificando su traída al proceso en el hecho de haberse negado a facilitar la entrada en la vivienda. Como hemos dicho la sentencia desestima la pretensión por apreciar que no queda acreditada que la causa de las humedades provenga de la terraza y, efectivamente, de la prueba practicada no puede declararse probado que ello sea así, aunque tampoco puede afirmarse lo contrario. Las partes se reprochan mutuamente a cual de ellas le correspondía la carga de probar el origen de las humedades y aunque es cierto que la parte actora podía haber propuesto una prueba pericial judicial o solicitar judicialmente que su perito examinara la terraza, en realidad, ello se considera secundario por lo que se dirá.

Si se analiza, sobre todo, la contestación de la demanda de la Comunidad de Propietarios y se oye lo declarado por su Presidenta en el acto del juicio, se aprecia que no se niega que tenga que reparar los daños sufridos por el demandante y que están dispuestos a hacerlo, pero que el problema deriva del hecho de desconocer exactamente el origen de las filtraciones, negando que las mismas deriven de la terraza. Si existieran dudas sobre si las filtraciones derivan de un elemento común o de un elemento privativo, es claro que la parte demandante tendría la carga de probar el origen de las mismas, pero si se acepta que origen está en un elemento común, bien sea de la terraza, bien de las paredes de cerramiento, bien del muro de la terraza, lo cierto es que la comunidad de propietarios está obligada a solucionar el problema, no teniendo por que el propietario afectado estar investigando el origen de las humedades (artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Es cierto que la comunidad lo ha intentado hacer, requiriendo a varios profesionales para que examinen el inmueble, pero lo cierto es que ello ha sido ineficaz. Por lo tanto, aunque teóricamente los demandantes tienen la carga de probar el origen del daño, si la parte demandada reconoce que es su responsabilidad y los único que se discute es el lugar exacto por el que se filtra el agua, no se comprende que se haya llegado al punto al que se ha llegado y no se hayan puesto de acuerdo para nombrar un perito que determine exactamente tal cuestión.

Esta Sala, teniendo en cuenta la acción que se ejercita y lo dicho en el párrafo anterior, considera secundaria la petición de que se repare la terraza, pues realmente lo que se esta peticionando por los demandantes es que se de solución a su problema de humedades con cargo a la comunidad de propietarios y si dice que ello deriva de las terrazas por que se lo dice un perito, así lo debe manifestar al no ser entendidos en la materia, por lo tanto, si a lo largo del proceso se desprende que ello no es claro, pero se acepta que las filtraciones se encuentra en un elemento comunitario, no se aprecia que se produzca incongruencia por que se condene a la reparación de las humedades y se investigue su origen para solucionar definitivamente el problema, conforme establece el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y ello porque el fallo de la sentencia estimatoria no necesariamente debe reproducir el suplico de la demanda, sino la causa de pedir y esta, como se desprende de los hechos y de los fundamentos jurídicos, consiste en que se le reparen las humedades y se resuelva el origen de las mismas.

Por lo tanto, es procedente estimar la demanda, tanto, por lo que se refiere a la indemnización solicitada, pues es claro el daño producido y no discutido, como respecto a que la Comunidad de Propietarios debe realizar las obras y reparaciones necesarias para solucionar el problema de humedades que soportan los actores, realizando previamente la pruebas técnicas necesarias para determinar su origen.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, se considera procedente no imponerlas a ninguna de las partes, pues, aunque los actores tienen razón en quejarse de la falta de solución de su problema, lo cierto es que la demandada ha enviado a profesionales para que averigüen el origen de las humedades, sin que a día de hoy se sepa exactamente tal origen, limitándose las parte a imputarse a la otra quien debe probar tal origen, cuando lo fácil hubiera sido que se hubieran puesto de acuerdo en el nombramiento de un perito para que examinara el inmueble y dictaminara lo procedente.

En cuanto a las costas del codemandado Sr. Clemente , si bien la pretensión de condena al pago de los daños resultaba improcedente, no se estima inadecuada su traída al proceso, pues todos los indicios para los demandantes se encontraban en que el origen de las filtraciones está en la terraza, por lo que de tener que hacer obras, sería necesario hacerlas a través de su vivienda. Además, dejó caducar el envío de la carta que los actores le enviaron y a la vista de la cual podía haber manifestado su voluntad de consentir cualquier intervención en su vivienda.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Luis Manuel y Dª. Mariana contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 363/06, con fecha 26.11.07.

Debemos REVOCAR la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Luis Manuel y DÑA. Mariana , contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 NUM. NUM000 D'ANGLÈS y contra D. Clemente en los términos siguientes:

1º) Condenar a LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 NÚM. NUM000 D'ANGLÈS a realizar las obras y reparaciones necesarias en los elementos comunes del edificio para solucionar el problema de humedades que soportan los actores, realizando previamente la pruebas técnicas necesarias para determinar su origen. Debiendo D. Clemente permitir la entrada en su vivienda si ello fuere necesario para efectuar tales reparaciones o pruebas técnicas.

2º) Condenar a la Comunidad de Propietarios citada a pagar a los demandantes la cantidad de 318,55 euros.

No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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