Sentencia Civil Nº 62/200...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 321/2006 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100118

Resumen:
OTRAS MATERIAS HIPOTECARIO Y REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00062/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101025

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen : INTERDICTO DE RETENER 0000141 /2006

RECURRENTE : Gema Y Erica

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Armando , Rafael Y Ángel

Procurador/a : HUERGA HUERGA

Letrado/a : MIGUEL GARCIA LOPEZ

SENTENCIA NUM. 62/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En león a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num. 321/06 en el que han sido partes como apelantes Gema Y Erica y como apelados Armando representado por el Procurador Maria-Flor Huerga Huerga y asistido del letrado Miguel García López; Rafael Y Ángel , actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Bañeza se dictó Sentencia en fecha 29 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Eugenio Santos Isla en nombre y representación de DOÑA Gema Y DÑA. Erica contra D. Pedro Jesús , D. Armando Y D. Ángel representados por la procuradora Dña. María Paz Sevilla Miguelez, condenando a las actoras al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida desestima la demanda que ejercitaba la acción de retener y recobrar la posesión considerando que no se dan los requisitos para acoger petición que se contiene en la misma en relación con el supuesto ensanchamiento del camino de acceso a varias bodegas entre ellas la del actor. Sobre dicho camino se centra la cuestión litigiosa a dilucidar en el presente procedimiento, interesando los apelantes en este tramite la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda.

La protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho se encauza ahora por los trámites del juicio verbal como se contempla en el art. 250.4º de la L.E.C ., procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada (art. 447.2 ). Por esta Audiencia Provincial se ha venido diciendo en reiteradas sentencias dictadas en procedimientos de interdictos de retener o recobrar la posesión (bajo el amparo de la anterior Ley procesal de 1881 ) que el interdicto como procedimiento sumario está encaminado a proteger la posesión incluso como mero hecho, con independencia de si el poseedor es propietario o no y si tiene derecho o no a poseer, concediéndose siempre esta protección cuando se haya producido una perturbación o expoliación o haya intención de despojarse de ella, debiendo cumplirse los requisitos del artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 460.4 del Código Civil , presuponiéndose a efectos del procedimiento en que nos hallamos que la posesión inicial de quien es amenazado por los actos perturbadores se presume legítima por cuanto, en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 441 del Código Civil en relación, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 446 en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, debiendo ser amparado y restituido si fuese inquietado en ella por los medios establecidos en la Ley, pues, por medio del interdicto se persigue tutelar mas que el derecho a poseer, la posesión entendida como mero hecho con apariencia externa de licitud o de facultad de hacer lo que se ha venido haciendo hasta ahora, no examinando la titularidad o no de esa facultad que será objeto de controversia en otro juicio ordinario. Es decir, en este procedimiento de carácter meramente posesorio no pueden discutirse cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva, ni siquiera sobre mejor derecho a poseer que han de quedar relegadas para el juicio declarativo correspondiente, por lo que el Juzgador solamente ha de tener en consideración si las partes están legitimadas activa y pasivamente y si se han dado los hechos de posesión en el demandante, y de perturbación o despojo, en su caso, por parte del demandado.

TERCERO.- La Sentencia recurrida, que define ya los requisitos para estimar la acción interdictal, no acoge la demanda apoyándose esencialmente en dos hechos que considera acreditados, uno, que la obra de arreglo del camino de acceso a las bodegas haya supuesto un ensanchamiento y, en definitiva, una intromisión en terreno ajeno o que se haya alterado la situación posesoria de hecho que viniera ostentando con anterioridad el interdictante. Decisión en la que estamos nosotros de acuerdo como así se deduce de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y la documental aportada a los autos, siendo ilustrativos los testimonios aportados por los testigos que declararon en tal momento, en cuanto a acreditar la realización por parte de los actores de actos posesorios sobre la citada franja de terreno, y así, la Sentencia ya valora que uno de los testigos afirma que hace unos tres años ya no pudo subir con el carro, lo que lleva a pensar que la situación de obstrucción o modificación del estado posesorio cuya protección ahora se pretende no se ha producido en el ultimo año sino que es anterior .

La Juzgadora "a quo" valoró con la inmediación del caso de forma acertada la prueba testifical practicada en los autos, deduciéndose de ella que la actuación llevada a cabo por los demandados y ahora recurrentes (mediante la mejora del camino de acceso a las bodegas) no obstaculiza el paso y uso del mismo como se venía disfrutando de forma pacífica desde tiempo atrás, dando por acreditado el despojo y la perturbación como así parece también desprenderse el examen de las fotografías acompañadas a los autos y que fueron exhibidas a los testigos en el acto del juicio. Desestimando los argumentos del recurso sobre haberse acreditado el hecho posesorio que, como se ha argumentado, no se deduce de las pruebas practicadas, siendo esta la única cuestión a discutir ahora y motivo de amparo judicial, sin entrar en otras consideraciones jurídicas sobre titularidades dominicales (aquí no se ejercita una acción reivindicatoria) o derechos de paso. Compartiendo, asumiendo y haciendo propios los argumentos que se contienen en la Sentencia recurrida cuya confirmación procede por las razones expuestas.

CUARTO.- Estima el Tribunal que no obstante desestimarse los motivos de recurso se planteaban dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión discutida lo que justifica que no se impongan las costas de la alzada al recurrente, todo ello como permite el art. 398 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gema Y Erica contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Bañeza en los autos de Juicio Verbal num. 141/06, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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