Sentencia Civil Nº 62/200...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 793/2006 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100060

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº50 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por el impago de una derrama para la reparación de la cubierta del inmueble. Resulta injustificada la condena de dicha Comunidad de Propietarios a abonar cantidad alguna en concepto de daño moral, toda vez que de la prueba practicada se deduce que la única causa de no haberse efectuado la reparación ha sido la actitud del demandado, no el incumplimiento por la Comunidad de Propietarios de la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00062/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7025739 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 793 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 647 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, y de otra, como demandado-apelado Don Carlos Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de Madrid, en fecha tres de julio de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Mª LUISA MARTINEZ PARRA contra D. Carlos Manuel representado por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVEICENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (5.975,93 EUROS) con expresa imposición de costas. Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Carlos Manuel representado por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOS CUELLAR contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Mª LUISA MARTINEZ PARRA, debo condenar y condeno a la parte reconvenida a que efectúe la reparación del dormitorio principal del piso DIRECCION001 del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid a fin de hacer desaparecer las manchas de humedad provenientes de una gotera y a que abone la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 EUROS) en concepto de daño moral, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de diciembre de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de enero de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre representación de D. Carlos Manuel , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra aquél, frente al que interesaba que se le condenase a pagar a la actora la cantidad de 5.975,93 € por deudas comunitarias, así como las costas del presente procedimiento por su evidente temeridad y mala fe, basando su pretensión en el impago, por el demandado, de las siguientes partidas: derramas goteras marzo 1999, 47,82 €; derrama déficit 1998 -abril 1999-, 159,97 €; recibos 2002, 2483,64 €; recibos 2003, 3057,16 €; y recibo 2004, 227,40 €.; y, estimando parcialmente la demanda reconvencional, condenó a la actora-reconvenida a reparar el dormitorio principal del DIRECCION001 con el fin de hacer desaparecer las manchas de humedad provenientes de una gotera y a que abonase al demandado-reconviniente la cantidad de 400 € en concepto de daño moral. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la antedicha sentencia desestima indebidamente las excepciones de cosa juzgada y/o litispendencia; le ocasiona indefensión e infringe el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; omite pronunciarse sobre los motivos de oposición alegados por el demandado a la reclamación formulada de contrario; desestima indebidamente su alegación de nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 5 de febrero de 2004 sobre liquidación de deuda por la que se ejercen en las actuales acciones; desatiende los motivos alegados al contestar la demanda para oponerse al pago de las cantidades reclamadas de contrario; incurre en error en la valoración de la prueba sobre la impracticabilidad de la habitación durante siete años; y le impone -de forma improcedente- las costas causadas en primera instancia por la demanda principal. A su vez la Procuradora Dña. María Luisa Martínez Parra, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, recurrió también en apelación la citada sentencia alegando la improcedente estimación parcial de la demanda reconvencional y no imposición de costas al demandado. Frente a tales alegaciones la representación procesal de cada parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- Recurso de la parte actora.

Por razones de método invertimos el orden de examen de los recursos interpuestos contra la antedicha sentencia. Así, comenzando por el citado recurso, combate el mismo los pronunciamientos contenidos en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia en cuanto, valorando erróneamente la prueba practicada, reconoce que el demandado reconviniente padece una gotera en un cuarto o habitación del piso de su propiedad; que ha reclamado en varias ocasiones la reparación de la misma a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece; y que ésta no ha hecho lo suficiente para reparar dicha gotera.

Ante todo hemos de remitirnos a la aplicación del principio dispositivo que rige el proceso civil. Desde su perspectiva no cabe ignorar que, solicitando el demandado-reconviniente que se condenase a la actora-reconvenida a dejar el dormitorio principal del DIRECCION001 del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, en estado de servir, realizando las reparaciones que fuesen necesarias por encontrarse afectado de las consecuencias de una gotera (folio 221), la contraparte contestó a la demanda reconvencional allanándose parcialmente a la petición de reparar el dormitorio principal propiedad del Sr. Carlos Manuel , cuando por éste se facilitase la entrada a su domicilio (folio 368).

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de procedencia quedó vinculado con el referido allanamiento parcial de la Comunidad de Propietarios reconvenida a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que, en esta alzada, quepa modificar su pronunciamiento en tal sentido; ahora bien, precisado lo anterior, estimamos la impugnación formulada por aquella comunidad de propietarios en cuanto persigue el reconocimiento de que la falta de reparación de los daños derivados de la gotera en la habitación principal del piso del demandado es imputable al mismo. No se cuestiona que con frecuencia, como declaró el demandado en el curso de su interrogatorio, el mismo reclamase de la comunidad de propietarios a la que pertenece el arreglo de la gotera que tiene en su dormitorio, corroborando tal extremo la prueba documental obrante a los folios 309 y siguientes de las actuaciones. Ahora bien, del mismo modo se ha probado que el demandado ha mantenido una actitud obstruccionista frente a la voluntad reparadora de la Comunidad de Propietarios. Así se infiere del interrogatorio de su presidente cuando declaró que "se comentaba en la comunidad que el demandado no dejaba acceder a su vivienda"; lo corrobora el interrogatorio del testigo D. Sergio , administrador de la comunidad, cuando depuso que el demandado se había opuesto a que peritos valorasen los daños de la gotera de su domicilio, habiendo contactado él con los peritos para proceder a su reparación poco después de hacerse cargo de la administración de la comunidad; lo reiteró el testigo D. Andrés tras reconocer -al igual que el antedicho administrador- que llegó a visitar la vivienda del demandado para ver la gotera; y, sobre todo, se deduce del burofax remitido a la entonces presidenta de la comunidad, Dña. Elvira , en fecha 17 de noviembre de 2003 en el que, entre otros extremos, expuso:

"PRIMER PÁRRAFO: me sorprende usted con su afirmación de que "algunas personas no han podido acceder a mi domicilio para arreglar y pintar las goteras", sobre todo porque las goteras se arreglan en el tejado, que es de donde proceden, no desde el interior de mi vivienda. En segundo lugar, no entiendo que quieran ustedes pintar una habitación sin haber arreglado previamente la gotera, teniendo en cuenta que siempre ha negado su existencia...

SEGUNDO PÁRRAFO: me parece bien que venga "un técnico de la empresa IMPERBUILDING, S.L. para revisar las goteras que tengo en mi domicilio".

Esta persona a la que usted envía, para una correcta identificación y evitar malentendidos, deberá entregarme una carta de la empresa a la que representa con los siguientes datos: nombre y apellidos. DNI. Cargo que ocupa. Categoría profesional. Objeto específico y detallado de la visita. Pruebas que piensa hacer (medir la gotera, tocarla, coger muestras, etc. o si simplemente piensa hacer una revisión visual). Fecha y hora de la visita con firma de un responsable y sello de la empresa que le envía. Debe especificar si el técnico es experto y conocedor de arreglos de exterior (tejados y cubiertas, etc.) o de interior (yeso, pintura, cementado, etc.) y qué títulos le avalan y si está colegiado y donde..." (folio 369).

Tales exigencias formalistas, difícilmente compatibles con la "disposición a colaborar" que se atribuye el demandado en el "TERCER PÁRRAFO" del propio documento, revelan su voluntad de entorpecer la reparación de la mancha de humedad que pretendía la comunidad de propietarios una vez que, frente a lo sostenido por el Sr. Carlos Manuel , la reparación de la cubierta ya se había producido y tan sólo restaba reparar el daño que la gotera o filtración había producido en una de las dependencias de su vivienda, siendo innecesario al efecto el cumplimiento de las formalidades exigidas por el mismo.

En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, ateniéndose al allanamiento parcial de la Comunidad de Propietarios reconvenida, condenó a ésta a efectuar la reparación del dormitorio principal del DIRECCION001 del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid a fin de hacer desaparecer las manchas de humedad provenientes de una gotera; sin embargo, resulta injustificada la condena de dicha Comunidad de Propietarios a abonar a D. Carlos Manuel cantidad alguna en concepto de daño moral, toda vez que de la prueba practicada se deduce que la única causa de no haberse efectuado la reparación ha sido la actitud del demandado, no el incumplimiento por la Comunidad de Propietarios de la obligación que le impone el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Así, estamos en el caso de revocar aquella sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de dicha indemnización.

CUARTO.- Recurso del demandado.

Comienza el mismo combatiendo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la cosa juzgada o litispendencia alegadas por aquél considerando que en los procesos monitorios 802/02 y 739/02, seguidos respectivamente ante el mismo Juzgado de procedencia y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, aunque concurrían las mismas partes, no presentaban la identidad de objeto exigida por el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Le consta a este Tribunal que, según el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe "cosa juzgada material" se dispone que...

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatoria o desestimatoria, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

Tampoco desconocemos que, según el artículo 400.2 de la misma Ley , "(...) De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, entre las más recientes, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 (Rollo de Sala 708/2006) y 14 de enero de 2008 (Rollo 129/2007 ) remitiéndonos a la jurisprudencia seguida, entre otras, por las SSTS de 28 de febrero y 1 de marzo de 2007 -y las que en ellas se citan- a cuyo tenor la concepción de la institución de cosa juzgada se puede resumir en los siguientes términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ); B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ); C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ); D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ), doctrina seguida más recientemente por la STS de 28 de noviembre de 2007 ; E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ; y F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )".

En el mismo sentido, la reciente STS de 27 de Diciembre de 2007 reconocía que la jurisprudencia basada en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitía la aplicación de la litispendencia a supuestos en los que, aún no concurriendo la triple identidad de la cosa juzgada -conocidos por la doctrina como casos de "litispendencia impropia o por conexión"- el pronunciamiento del primer proceso interfería necesariamente en el segundo con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no podían concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes.

Así pues, aún recurriendo a los supuestos de la denominada litispendencia impropia o por conexión, es claro que entre los dos procesos debe mediar una relación lo suficientemente directa como para que el resultado del primero interfiera en el del segundo; por ello, en nuestra sentencia -ya citada- de 14 de enero de 2008 (Rollo 129/2007 ), nos referíamos a la preclusión de las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concluíamos que dicho precepto trataba de impedir que unos mismos hechos que fuesen objeto de diversas calificaciones o constituyesen varias figuras jurídicas y diesen lugar a distintas acciones permitieran ejercitar éstas procesalmente en sucesivos momentos cuando fuese posible hacerlo en el procedimiento que se iniciaba o promovía primero, o que los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en él fuesen luego alegados en otro posterior. Preclusión que, como ya hemos señalado, no alcanza a aquéllas pretensiones que, pese a que en algún caso tengan elementos conexos, sean distintas por no coincidir la causa de pedir, o que determinados elementos de aquéllas dependan o precisamente surjan y sean conocidos a resultas del agotamiento o consumación del primer proceso.

Doctrina aplicable al caso que nos ocupa en el que los procesos monitorios previos, aunque basados en las obligaciones previstas por el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal -como en la presente litis- dimanan de hechos distintos y comportan diferentes pretensiones. En el proceso monitorio 802/2002 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 se reclamó al actual demandado la cantidad de 70,83 €, en virtud de acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada el 21 de marzo de 2002 y por el que se aprobó una derrama para el pago de determinados letrados; en el proceso monitorio tramitado con el nº 739/2002 se reclamaba al mismo demandado la cantidad de 917,91 € por el impago de una derrama para la reparación de la cubierta del inmueble; y en los presentes autos se le reclama el importe de una deuda, que asciende a 5.975,93 €, desglosado en las partidas que se relacionan en el "Hecho Cuarto de la demanda" ajenas a los conceptos referidos en los procesos monitorios, y sin que la decisión de ninguno de ellos incida en modo alguno en la resolución del presente, por lo que procede desestimar estas excepciones.

Finalmente, como también declaramos en nuestra sentencia de 14 de enero de 2008 , la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de la libertad en la acumulación objetiva (artículo 71 ) y subjetiva (artículo 72 ) de acciones, al recalcar que el actor "podrá", no que esté obligado a deducir todas las acciones que le asistan contra el demandado cuando falte entre ellas la conexión exigida por el artículo 400 ; máxime, en el presente caso, cuando la modificación introducida en la Ley de Propiedad Horizontal por la Disposición Final Primera.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformó el artículo 21 de aquélla suprimiendo la posibilidad de acumular durante el curso del proceso las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda (apartado 11).

QUINTO.-En los sucesivos motivos impugnatorios alegados por el recurrente alega aquél que la sentencia de primera instancia no ha motivado la desestimación de su oposición al fondo de la cuestión litigiosa, mediante la que cuestionaba la exigibilidad de las cuotas y derramas reclamadas de contrario con base en su disconformidad sobre las cuentas aprobadas en distintas juntas y el reparto de gastos que en ellas se acordó; sin embargo, no podemos olvidar que, como el propio apelante reconoció, habiendo tenido conocimiento del contenido de dichas juntas -y habiendo asistido a ellas con regularidad, según el administrador de la Comunidad de Propietarios demandante- no impugnó las mismas. Consiguientemente, cumple sobradamente el requisito de motivación de las sentencias exigido por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la resolución judicial contra la que ahora se recurre cuando, en su "Fundamento de Derecho Tercero", se limita a dejar constancia de la falta de impugnación de dichas juntas, particularmente la Junta General Ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2004, como requisito imprescindible para cuestionar su contenido. No basta, como afirma el recurrente, con dejar constancia en las juntas de su discrepancia con los acuerdos adoptados en ellas, ni tampoco se trata -como imputa a la sentencia de primera instancia- de abocar a todos los comuneros a judicializar cualquier decisión de la Comunidad de que se han disidentes. Constituye el cauce procesal impuesto por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y no cabe condicionar su aplicación a la interpretación más o menos rigurosa que en cada momento pueda interesar a uno u otro propietario. Como recordaba la STS de 21 de noviembre de 2007 , "dura lex, sed lex".

Por cuanto antecede, desestimamos el presente recurso.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso interpuesto por la actora, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con ocasión del mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por el contrario, considerando la desestimación del recurso interpuesto por el demandado, imponemos al mismo las costas a las que ha dado lugar en segunda instancia según dispone el párrafo 1 del mismo artículo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Martínez Parra, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 6472004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena de la actora-reconvenida al pago de la indemnización de 400 € al demandado-reconviniente, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución; imponemos al demandado- recurrente las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso por él interpuesto y no formulamos especial pronunciamiento de las que traen causa del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 793/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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