Sentencia Civil Nº 62/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 62/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1077/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 62/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100111

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 1077/2007

SENTENCIA Nº 62/08

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 92/2006, seguidos ante el Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER VALENCIA-1, entre partes, de una como demandante- apelante Dª, María Angeles representada por la Procuradora Dª Eva María Tatay Valero y defendida por el Letrado D. Francisco Ramón Farinós, y de otra como demandado-apelado D. Alonso , representado por el Procurador D Onofre Marmaneu Laguía y defendido por el Letrado D. Daniel Rodrigo Baixauli. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER VALENCIA-1, en fecha 14-6-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Angeles contra Don Alonso DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. Acordando las siguientes MEDIDAS: 1º Se encomienda la guarda y custodia de los dos hijos menores, Jorge Eugenio y Javier a la madre, Doña María Angeles . Ejercitando ambos progenitores la Patria Potestad de forma conjunta. 2º Se establece en favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas: El padre Don Alonso podrá tener en su compañía a sus hijos, durante el periodo escolar los miércoles desde la salida de los menores del colegio, hasta la mañana siguiente en que deberá reintegrarlos al centro docente. Asimismo le corresponderá tenerlos en su compañía los fines de semana alternos desde la salida de los niños el viernes hasta el lunes siguiente en el que los reintegrará al centro escolar. Igualmente le corresponderá tenerlos en su compañía la mitad de los periodos vacacionales escolares, que se fijarán quincenalmente y conforme al calendario oficial de la Generalitat, correspondiendo en el caso de desacuerdo a la madre la elección de los años pares y al padre la de los años impares. Y todo ello sin perjuicio de que en interés de los menores y atendidas las circunstancias familiares las partes puedan acordar un régimen más amplio de visitas. 3º El padre, Don Alonso , habrá de abonar a la esposa, en concepto de alimentos a favor de los hijos, la suma de 300 euros mensuales, por cada uno de ellos, 600 euros en total, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural, mediante su ingreso en la cuenta número NUM000 de la entidad La Caixa. La mencionada cantidad se actualizará anualmente, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente el padre deberá correr con la mitad de los gastos escolares y médicos de sus hijos, de carácter extraordinario. 4º No procede establecer pensión compensatoria en favor de la esposa, Doña María Angeles . No procede hacer expresa imposición de costas. Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio con el objeto de que sea practicada la oportuna inscripción marginal. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra este Auto no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 773 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero ", la cual fue aclarada por Auto de fecha 21-6-2007 cuya parte dispositiva literalmente dice: "SE ACLARA SENTENCIA de fecha en el sentido siguiente: Donde dice: "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra este Auto no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 773 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero " debe decir: "Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a la notificación, ante este Juzgado y para que la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia. MODO DE IMPUGNACION: esta resolución forma parte de LA SENTENCIA DE FECHA 14-6-07 , contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (artículo 448.2 LECn ). Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia el día 14 de junio de 2007 , que acordó el divorcio de los litigantes y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 300 euros al mes para cada uno de sus dos hijos, de 5 y 3 años de edad.

Para determinar cuál es la suma que debe pagar el apelado en concepto de alimentos para los hijos, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandado es psiquiatra de profesión, y ha estado trabajando para la Diputación Provincial de Valencia en varios periodos, como consta en su informe de vida laboral (folios 214 y siguientes), y, aunque consta en el folio 175 que ha cesado en su empleo interino para este organismo público el 6 de febrero de 2007, con efectos el día 28 de ese mes (folio 193), dijo en la vista que "tiene posibilidades de volver a trabajar como interino en Bétera"; consta que por dicha actividad percibió en el año 2006 37.228,92 euros netos (folio 193); dijo en la vista que trabaja también en un clínica privada, en la que tiene una empleada, y vive en un piso de su propiedad situado en la Avenida de Francia número 1, puerta 15; es propietario de un vehículo BMW, serie 5, 530, y declaró en la vista que ha vendido otro vehículo Nissan que figura a su nombre en la Dirección General de Tráfico (folio 200); consta también que el día 10 de enero de 2006 depositó 3.215,41 euros en concepto de reserva para la compra de una vivienda, con plaza de garaje y trastero en Puzol (Valencia), cantidad que retiró el día 5 de abril de 2006, pocos días antes de la interposición de la demanda, y cuando ya se habían adoptado determinadas medidas civiles como consecuencia de la prohibición de acercamiento de 16 de marzo de 2006; el demandado está pagando pensiones de alimentos para dos hijas fruto de uniones anteriores, con importes que cifró en la vista en 462 y 310 euros al mes; los menores asisten a un colegio público el mayor, y a una guardería el pequeño, y constan pagos por este concepto de 80 euros y de 270 euros respectivamente (folio 111 y 113); a la vista de estos datos, conforme al artículo 146 del Código Civil , procede señalar una pensión a cargo del demandado de 360 euros al mes para cada uno de los dos hijos, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pretensión de la recurrente relativa al reconocimiento del derecho a la percepción de una pensión compensatoria al amparo del artículo 97 del Código Civil , o de una indemnización conforme al artículo 1.438 del mismo cuerpo legal, la Sala entiende que debe descartarse la estimación de la primera de las posibilidades, habida cuenta de que en virtud del acuerdo suscrito entre los litigantes el día 14 de mayo de 2001, la demandante renunció a la pensión compensatoria (folio 179), por lo que tratándose de un derecho plenamente disponible, esta renuncia debe producir efectos conforme al artículo 6-2 del Código Civil , e impedir la estimación de este motivo del recurso; por el contrario, no afecta esta renuncia al derecho que se ampara bajo el título legal del artículo 1.438 del Código Civil , porque no sólo no fue invocado este precepto en el acuerdo mencionado, sino que además en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 31 de mayo de 2001 (folio 14), los litigantes pactaron el régimen de separación de bienes, y declararon que la contribución al levantamiento de las cargas se regiría por el artículo citado. Consta que la actora trabaja para "Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A.", de la que percibió en el mes de febrero de 2006 la suma de 444, 15 euros (folio 24), tras obtener la reducción de la jornada (folio 26); la actora alegó en su demanda que ya en el año 2002, con ocasión del nacimiento de su primer hijo, vio reducida su jornada laboral (folio 4); ello revela la intensa dedicación que ha desplegado la demandante para el cuidado de sus hijos y del hogar familiar, lo que de acuerdo con el artículo 1.438 del Código Civil , debe dar lugar a una compensación a la disolución del régimen de separación; atendidas la duración del régimen de este régimen, vigente desde el día 31 de mayo de 2001, así como la contribución al trabajo doméstico de la actora, que ha implicado la atención a dos hijos de corta edad, procede señalar una compensación de 360 euros al mes durante cuatro años a partir de la fecha de esta sentencia.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia el día 14 de junio de 2.007.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado debe abonar una pensión de alimentos de 360 euros al mes para cada uno de sus dos hijos en concepto de alimentos, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida, así como una indemnización a la actora de la misma cuantía y periodicidad en concepto de compensación por el trabajo doméstico, durante 4 años a partir de la fecha de esta sentencia.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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